CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES / RAMOS TURRA BARBARA
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1º) Que la revisión a que se refieren los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil dice relación con la existencia del título, en cuanto tal, y con la exigibilidad de la obligación, pero no admite verse extendida a otra clase de deficiencias que, eventualmente, puedan restar mérito al título, por tratarse de cuestiones pertenecientes al ámbito de las excepciones que el ejecutado tiene a su disposición; 2º) Que, en la especie, el documento acompañado como sustento de la demanda constituye título ejecutivo de aquellos señalados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los cuestionamientos formulados por el a quo podrán ser materia de debate en el juicio, en caso que la parte ejecutada los plantee, pero no pueden impedir el inicio del mismo. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintinueve de julio del presente año, pronunciada por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, en autos rol C-6892-2025 y, en su lugar, se declara que el juez no inhabilitado que corresponda deberá proveer la demanda conforme a derecho. Acordada con el voto en contra del ministro señor Contreras, quien fue del parecer de confirmar la resolución en alzada, atendido sus propios fundamentos. Devuélvase vía interconexión. N° Civil-1664-2025
Fallo
se declara que el juez no inhabilitado que corresponda deberá proveer la demanda conforme a derecho. Acordada con el voto en contra del ministro señor Contreras, quien fue del parecer de confirmar la resolución en alzada, atendido sus propios fundamentos. Devuélvase vía interconexión. N° Civil-1664-2025
Texto Completo (Preview)
C.A. de San Miguel San Miguel, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco Vistos y teniendo presente: 1º) Que la revisión a que se refieren los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil dice relación con la existencia del título, en cuanto tal, y con la exigibilidad de la obligación, pero no admite verse extendida a otra clase de deficiencias que, eventualmente, puedan restar mérit
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