SIN INFORMACION

GATICA/TESORERIA PROVINCIAL DE CASABLANCA

Rol

Fecha

19 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1° Que, se interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de 30 de septiembre de 2025, que no dio lugar a conceder el recurso de apelación deducido por el recurrente en contra de la resolución de 22 de septiembre de 2025, que no dio lugar a tramitar la excepción de compensación, que el juez estimó se había opuesto, aun cuando el contribuyente denominó excepción de pago. Que, la parte recurrente sostuvo que el Juez Sustanciador denegó de forma injusta el recurso de apelación, basándose en que el Código Tributario no prevé dicho recurso contra la resolución que no dio lugar a tramitar la excepción que consideró era de compensación. El recurrente argumentó que se lo privó del legítimo derecho de oponer la excepción de pago, ya que el Código Civil contempla la compensación como una forma de pago. Agrega que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias reviste un carácter jurisdiccional (Arts. 170, 189 y 193 del Código Tributario), por lo que las resoluciones del Juez Sustanciador quedan sujetas a los recursos del derecho común procesal de forma supletoria. Por lo tanto, la resolución que resolvió sobre la improcedencia de la excepción debe considerarse una sentencia interlocutoria, procediendo sobre ella el recurso de apelación, garantizando así el derecho a la doble instancia. 2° Que, el Juez Sustanciador, don Pedro Gajardo Reyes (S), en su informe, solicitó el rechazo del recurso de hecho, aduciendo que la resolución que denegó el recurso de apelación se fundó en la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que la resolución recurrida tiene la naturaleza jurídica de auto, ya que recae en trámites expresamente ordenados por la ley, específicamente, en la decisión de no admitir a tramitación una excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Tributario. El Juez Sustanciador indicó que la compensación no es una de las tres únicas excepciones admisibles en

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 03 de octubre de 2025, don Carlos Ignacio Gatica Besoain, abogado, interpuso recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 30 de septiembre de 2025, por el Juez Sustanciador don Mauricio Campos Cervela, en los autos sobre cobro de impuestos fiscales, Expediente Administrativo 10212-2025 seguido ante la Tesorería Provincial de Valparaíso. El recurrente actuó en representación de don Carlos Octavio Gatica Illanes, entre otros. SEGUNDO: Que, la resolución impugnada de 30 de septiembre de 2025 negó dar tramitación al recurso de apelación deducido por el recurrente en contra de la resolución de 22 de septiembre de 2025, la cual había rechazado la excepción de pago por compensación. El Juez Sustanciador sostuvo que el recurso de apelación era improcedente en el juicio seguido ante él, argumentando que el Código Tributario no lo dispuso contra dichas resoluciones. Además, consideró que la resolución recurrida tenía la naturaleza jurídica de auto, ya que recaía en trámites expresamente ordenados por la ley, tales como no admitir a tramitación una excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Tributario. TERCERO: Que, de la lectura de la resolución de fecha 30 de septiembre de 2025, aparece que se deniega el recurso de apelación deducido por el recurrente, por estimar el juez sustanciador que la resolución recurrida tiene la naturaleza jurídica de auto, al recaer en trámites expresamente ordenados por ley, cual es, no admitir a tramitación la excepción de compensación que estimó había sido opuesta por el contribuyente. CUARTO: Que, según los términos en que la plantea el recurrente, la excepción opuesta corresponde a una de pago, por lo que, conforme con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Tributario, precepto que prescribe la admisibilidad de la excepción de pago, no corresponde realizar una calificación de fondo sobre sobre esta alegación en la etapa procesal de admisibilidad. QUINTO: Que, en esa virtud, y sin perjuicio de lo que se pueda resolver sobre el fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Tributario se acogerá el presente recurso de hecho.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 196 y 203, ambos del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 177 del Código Tributario: Que se acoge el recurso de hecho deducido por don Carlos Ignacio Gatica Besoain a folio 1, en contra de la resolución de 30 de septiembre de 2025, dictada por el Juez Sustanciador don Mauricio Campos Cervela, y en consecuencia, se declara que se concede el recurso de apelación impetrado en contra de la resolución de 22 de septiembre de 2025, dictada en los autos sobre cobro de impuestos fiscales, Expediente Administrativo 10212-2025, seguido ante la Tesorería Provincial de Valparaíso, debiendo el referido Tribunal remitir las piezas pertinentes para conocer y resolver dicho recurso, a fin de generar el número de ingreso respectivo. Regístrese, comuníquese y archívese, debiendo dejarse copia de esta sentencia en la causa rol que se genere para conocer del recurso de apelación concedido. N°Civil-3105-2025.

Texto Completo (Preview)

Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: 1° Que, se interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de 30 de septiembre de 2025, que no dio lugar a conceder el recurso de apelación deducido por el recurrente en contra de la resolución de 22 de septiembre de 2025, que no dio lugar a tramitar la excepción de compensación, que el juez estimó

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