CANTEROS/FISCO DE CHILE (DD.HH)
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2025
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos vigésimo quinto y vigésimo sexto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que en la contestación de la demanda se ha señalado que, en la especie, quien sufrió efectivamente una vulneración a sus derechos fundamentales por la acción de agentes del Estado, fue la víctima directa, doña Clara Elena Canteros Torres, quien fue detenida en julio de 1976 y se encuentra desaparecida hasta hoy; el actor, don Víctor Eduardo Canteros Torres, hermano de la víctima, demandó al Estado solicitando que se le indemnice con una suma de dinero por el daño moral que, por repercusión, le ocasionó lo sucedido con su hermana Clara Elena. Luego, dice el Fisco, el demandante no fue sujeto pasivo de ningún delito de lesa humanidad y, por lo tanto, se le aplica, a la acción civil que dedujo, la prescripción a que se refiere el artículo 2332 del Código Civil. 2°) Que, por consiguiente, si la jurisprudencia casi unánime ha señalado que las acciones emanadas de delitos de lesa humanidad cometidos por agentes del Estado son imprescriptibles, debe concluirse que la acción intentada en autos, dirigida a obtener una indemnización por el daño moral causado por la detención y desaparición de la hermana del actor, tampoco se extingue por prescripción. 3°) Que, en estas circunstancias, si el fundamento último de la acción civil es un delito penal de lesa humanidad, sea que la reclame la víctima directa o la indirecta, no puede aplicarse el artículo 2330 del Código Civil. 4°) Que, tratándose de la acción por daño moral, cuando lo es por repercusión, se acepta sin mayores problemas la procedencia de la indemnización respectiva cuando la víctima inmediata fallece producto del acto ilícito, lo que, por cierto, debe incluir su desaparición. Dice el profesor don Enrique Barros al respecto: “la concesión de una compensación por estos daños morales reflejos suele proceder únicamente cuando los sufrimientos morales de la víctima por repercusión alcanzan una ‘gravedad excepcional’, que supere la simple pena de ver sufrir a un ser querido”. Estos casos de “gravedad excepcional” incluyen, obviamente, la situación de autos, ya narrada. 5°) Que, respecto al quantum de la indemnización por daño moral, este debe coincidir con aquel que se ha otorgado en otras causas de similar naturaleza y debe justipreciarse teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron hace más de cincuenta años, lo que llevará a esta Corte a fijar su monto en $10.000.000. 6°) Que las sumas de dinero que se han consignado en el motivo anterior deberán reajustarse de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y su pago; y devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables desde la mora del demandado conforme al artículo 752 del Código de Procedimiento Civil. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de treinta de julio de dos mil vei
Fallo
fallo de primera instancia, acoger la excepción de prescripción extintiva de la acción, opuesta por el Fisco y, consecuentemente, desestimar la demanda. Tuvo presente para ello: I.- Que tal como lo señala el Fisco al contestar la demanda, el demandante de autos no es una víctima directa de un delito penal de lesa humanidad del que nazca una acción que, según se dice, sería imprescriptible; se trata, como ya se ha consignado, de una víctima indirecta, que acciona por lo sucedido con su hermana en julio de 1976, es decir, el actor reclama que su daño lo es por repercusión, por rebote o reflejo, el que se ha definido por el aludido profesor Barros Bourie como “el sufrido por víctimas mediatas de un hecho que ha causado la muerte o lesiones a otra persona” y la acción que surge en su virtud pertenece personalmente a quien lo sufre. II.- Que si el actor no ha sido víctima directa del ilícito que sí afectó su hermana, habrá que concluir que aquel no ha sufrido personalmente un delito de lesa humanidad y, por ende, rige, a su respecto, lo que dispone el artículo 2332 del Código Civil. Dicho de otro modo, si el personalmente afectado con el delito de lesa humanidad no es quien demanda, no debiera caber duda de que la acción es efectivamente prescriptible. Y sucede que los hechos datan de julio de 1976 y la notificación de la demanda se practicó el trece de febrero de dos mil veintitrés. III.- Que, en todo caso, sea como fuere, se estime o no la acción, respecto del demandante de au
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Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos vigésimo quinto y vigésimo sexto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que en la contestación de la demanda se ha señalado que, en la especie, quien sufrió efectivamente una vulneración a sus derechos fundamentales por la acción de ag
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