2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SÁEZ/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO ULTIMA ESPERANZA

Rol

Fecha

19 de noviembre de 2025

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia dictada con fecha cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT N° I-399-2024, en procedimiento monitorio de reclamación de resolución administrativa, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó el reclamo interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Independientes del Sector Salud, Ministerio de Salud-FONASA-SEREMI de la Región Metropolitana en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago, sin costas. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte reclamante, invocando como única causal la prevista en el artículo 477 1° parte del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 477, 1° parte del Código del Trabajo, por haberse infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales en la dictación de la sentencia. Cita los considerandos sexto y séptimo de la sentencia recurrida y, luego, menciona y reproduce íntegramente el texto de las normas que estima se han infringido, consistentes en el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República; los artículos 2, 3.1 y 3.2 del Convenio N° 87 de la OIT; el artículo 1.1 del Convenio N° 98 del mismo organismo; los artículos 1, 2, 3, 4.1, 4.2 letra a), 5.1, 5.2 y 9 del Convenio N° 151 de la Organización Internacional del Trabajo; el artículo 22.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto de la cual agrega que se omitió hacer control difuso de convencionalidad. Luego, a modo de contexto, refiere que ese Sindicato con fecha 20 de marzo de 2024 se notificó de las observaciones efectuadas por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago a la modificación de sus estatutos, que tenía por objeto abrir la posibilidad de que todos los trabajadores del Servicio de Salud, sin distinción de ningún tipo se pudieran incorporar al mismo. Las observaciones efectuadas por la reclamada, cuestiona, van en el sentido contrario, esto es, se le ordenó suprimir o modificar aquellas partes del Estatuto reformado que permitían la afiliación de todo trabajador del Servicio, ordenando intercalar la palabra “independientes” antecedida de la palabra “trabajadores”, para limitar la libertad a afiliación de los trabajadores. En el mismo sentido, destaca, van las observaciones hechas al artículo 2° de los Estatutos, en que se ordena eliminar las palabras “previsionales”, “permanentes y subordinados”, y al ordenar eliminar el primer párrafo del artículo 29, así como la frase “y código del trabajo, y del 1% del sueldo base mensual para contratas y plantas” en el artículo 37. Afirma que todas las observaciones tienden a limitar la libertad sindical, en abierta contradicción con los preceptos constitucionales. En ese sentido, razona, la Constitución Política asegura a todas las personas, sin distinción, la libertad de asociación en su artículo 19, N° 15; de afiliación y desafiliación en materia laboral en el artículo 19, N° 16, párrafo cuarto; el derecho a sindicarse en los casos y forma que señale la ley, siempre en forma voluntaria en el artículo 19 N° 19 párrafo primero. Esas libertades están expresamente reconocidas y sin limitación o restricción de ninguna naturaleza. Estima pertinente distinguir que, en cuanto a derecho humano fundamental, la libertad sindical admite clasificación entre su faz individual y la faz colectiva. En lo que respecta al caso de autos, argumenta, los trabajadores a contra y los de planta están impedidos de afiliarse al sindicato, en lo que respec

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte reclamante, invocando como única causal la prevista en el artículo 477 1° parte del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 477, 1° parte del Código del Trabajo, por haberse infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales en la dictación de la sentencia. Cita los considerandos sexto y séptimo de la sentencia recurrida y, luego, menciona y reproduce íntegramente el texto de las normas que estima se han infringido, consistentes en el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República; los artículos 2, 3.1 y 3.2 del Convenio N° 87 de la OIT; el artículo 1.1 del Convenio N° 98 del mismo organismo; los artículos 1, 2, 3, 4.1, 4.2 letra a), 5.1, 5.2 y 9 del Convenio N° 151 de la Organización Internacional del Trabajo; el artículo 22.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto de la cual agrega que se omitió hacer control difuso de convencionalidad. Luego, a modo de contexto, refiere que ese Sindicato con fecha 20 de marzo de 2024 se notificó de las observaciones efectuadas por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago a la modificación de sus estatutos, que tenía por objeto abrir la posib

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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT N° I-399-2024, en procedimiento monitorio de reclamación de resolución administrativa, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó el reclamo interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Indepen

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