PARADA/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Margarita Alejandra Flores Ramírez, domiciliada en Avenida Detective José Cubillos 3554, block 7, departamento 303, comuna de Alto Hospicio, ciudad de Iquique, en representación de su pareja, Miller Omar Parada Carmona, cédula nacional de identidad N° 17.095.649-4, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Tocopilla, quien interpone recurso de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional de Antofagasta, por haber rechazado mediante resolución de 14 de octubre de 2025 la postulación del amparado al beneficio de libertad condicional. Considera que dicha actuación es ilegal y arbitraria, atendido a que la decisión carece de fundamentación suficiente y se aparta de las orientaciones contenidas en los informes técnicos de Gendarmería de Chile, vulnerando, con ello, el derecho fundamental a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se revoque la resolución impugnada y se ordene conceder la libertad condicional al amparado. Informa la recurrida, al tenor de la acción cautelar interpuesta en su contra. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción se funda en que expone que el amparado se encuentra próximo a cumplir cinco años de condena, proyectando su término para abril de 2026, periodo durante el cual ha mantenido conducta satisfactoria y sin incidentes de violencia o peligrosidad social. Indica que el rechazo del beneficio se fundó en el supuesto incumplimiento del requisito establecido en la letra b) del artículo 2° del Decreto Ley N.º 321, relativo a la conducta y conciencia del delito, basado principalmente en un episodio de tenencia de teléfonos celulares al interior del penal. Sostiene que dicho hecho constituye una falta reglamentaria menor, sin afectación a terceros, y responde a las severas restricciones carcelarias que han impedido al amparado mantener contacto con su familia durante años, especialmente con sus hijos menores, por lo que no puede interpretarse como un indicador real de riesgo de reincidencia ni falta de reinserción. Asimismo, argumenta que el amparado no ha podido acceder a programas de reinserción laboral o psicosocial, no por falta de interés, sino por la inexistencia de oferta disponible tanto en Alto Hospicio como tras su traslado a Tocopilla. Enfatiza que la carencia de programas institucionales no puede operar en detrimento del condenado, puesto que corresponde al Estado asegurar el acceso real a dichas prestaciones. Destaca un proceso de reflexión, arrepentimiento y conciencia del daño causado, acreditado por los informes psicológicos y sociales emitidos durante su causa penal, los cuales concluyeron que no presenta rasgos antisociales, mantiene juicio de realidad conservado, ha desarrollado autocrítica, y no constituye un peligro para la sociedad. Hace presente un sólido arraigo familiar constituido por sus padres, hermanos, su pareja y sus tres hijos, quienes mantienen un vínculo estrecho y han sufrido afectaciones emocionales derivadas de la prolongada ausencia del padre, contando incluso con apoyo psicológico. Afirma que la presencia de Miller resulta fundamental para el bienestar de los menores, especialmente considerando las situaciones particulares de cada hijo y los hitos vitales que afrontan, como el ingreso al Servicio Militar y la finalización de la enseñanza media. Expone que antes de su reclusión, el amparado contaba con activa trayectoria laboral verificable mediante sus cotizaciones previsionales y certificados de capacitación, por lo que dispone de herramientas reales para reintegrarse al medio libre y obtener empleo. Argumenta que la negativa carece de razonabilidad, se funda en antecedentes insuficientes y desconoce los principios de proporcionalidad, reinserción social y humanidad de la pena. Asimismo, enfatiza el deber de considerar el interés superior de los hijos menores de edad conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño. Estima que la decisión impugnada convierte la pena en un castigo meramente retributivo, contrariando la finalidad resocializadora consagrada en la legislación vi
Fallo
fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porque concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional”. SEXTO: Que, respecto a la reinserción, en el caso de autos, el amparado está sujeto a la reglamentación prevista en el Decreto Ley N°321 de 1925 y sus modificaciones efectuadas por la Ley N°21.124 de fecha 18 de enero de 2019, la que hizo exigible -entre otras condiciones, conforme lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 2° del referido Decreto Ley- que el postulante a la libertad condicional deba contar
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Antofagasta, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Margarita Alejandra Flores Ramírez, domiciliada en Avenida Detective José Cubillos 3554, block 7, departamento 303, comuna de Alto Hospicio, ciudad de Iquique, en representación de su pareja, Miller Omar Parada Carmona, cédula nacional de identidad N° 17.095.649-4, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumpli
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