COMERCIALIZADORA RANCHO LINDO SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO LA FLORIDA - (REASIGNADA DE 12° SALA, POR INHABILIDAD DEL RELATOR)
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo las normas del procedimiento de aplicación de multa señalado en el artículo 503 del Código del Trabajo, se sustanciaron estos antecedentes RIT I-105-2024, caratulados: “Comercializadora Rancho Lindo SpA. con Inspección Comunal del Trabajo de La Florida”. Por sentencia de trece de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el juez don Camilo Yáñez Miranda, quien rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Resolución de Multa N°4189/23/61, de fecha 4 de diciembre de 2023. La parte reclamante, representada por el abogado don Camilo Cortés Bórquez, dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, respecto de la multa 4189/23/61-1 y, a continuación, de manera simplemente conjunta o simultánea, la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que se configuraría por una errada interpretación del artículo 76 de la Ley N°16.744, respecto de la multa 4189/23/61-2. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día seis de noviembre del año en curso, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: El reclamante y ahora recurrente, ha cuestionado la sentencia pronunciada en estos antecedentes, que desestimó su acción que dirigió en contra de la Resolución de Multa N°4189/23/61; así, en primer término, ha planteado su arbitrio de nulidad, en cuanto la resolución que se reprocha, desestimó su demanda, sosteniendo que lo resuelto respecto de la multa Nº4189/23/61-1, incurre en el vicio o causal de invalidación contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica. Segundo: La multa antes singularizada, fue motivada debido a que el fiscalizador, estimó: “Nº 1.- se constató en revisión inspectiva documental mediante el formulario denuncia individual de accidente del trabajo (diat) folio 00838258, que la denuncia del accidente del trabajo fue realizada el día 03/11/2023, de forma posterior al accidente ocurrido el día 01/11/2023. no denunciar al organismo administrador c.ch.c (mutual de seguridad) en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente que afecto con fecha 1/11/2023 correspondiente al trabajador accidentado (trayecto fatal) Carlos Mauricio Blanco Rodríguez rut 33.682.459-1, que puede ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte, hecho ocurrido en Quilín esquina avda. Vicuña Mackenna, Macul. tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención a los eventuales accidentes del trabajo y dificulta a la autoridad disponer ante el empleador las medidas necesarias e indispensables para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores”. Tercero: Al respecto el recurrente expone que, el sentenciador ha contrariado los principios de la lógica; en este caso, acusa la infracción del principio de la razón suficiente. Indica que su representada tomó conocimiento de los hechos el 3 de noviembre de 2023, a través de mensajería de WhatsApp enviados por José Gregorio Gómez Blanco a la prevencionista de riesgos doña Ximena Neira Figueroa. Así, la Denuncia Individual de Accidente de Trabajo (DIAT), Folio 00838258, se presenta el mismo 3 de noviembre. Afirma que el actuar de su representada se ajusta a la normativa que exige que la entidad empleadora debe presentar en el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada, la correspondiente "Denuncia Individual de Accidente del Trabajo" (DIAT), debiendo mantener una copia de esta, en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente. Señala que resulta evidente como la sentenciadora de manera ilógica, no toma en consideración la prueba documental y testimonial incorporada en la respectiva audiencia de juicio, toda vez que, si bien existe un error en la Notificación de Accidente del Trabajo de folio 2313768 de fecha 7 de noviembre de 2023, la cual señala que se tomó conocimiento del siniestro el 2 de noviembre de 2023, fue la propia testigo, doña Ximena de las
Fallo
fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida a través de su recurso, realiza una crítica el recurrente a las valoraciones que realiza el juez en cuanto a que: en el documento “Notificación de Accidente del Trabajo”, efectuada el 07 de noviembre de 2023, la testigo -Ximena De Las Mercedes Neira Figueroa, Asesora de prevención de riesgos de la empresa- indicó “trabajador se encontraba conduciendo su motocicleta e impactó con bus de locomoción colectiva, y el trabajador quedó tirado en el suelo. Es trasladado por ambulancia a Hospital Barros Luco ingresando a urgencia, y se nos informa el día 2 de noviembre que está grave y se notifica a la mutual. Y hoy día 3 a las 15:00 hrs la familia autoriza a desconectarlo, ya que tenía muerte cerebral. Falleciendo”. A continuación, el juez de mérito concluye que: “Por lo señalado, es evidente que el relato de la reclamante y la prueba aportada por esta son contradictorios en cuanto a la fecha en que la empresa tomó conocimiento del accidente ocurrido el 01 de noviembre de 2023. Concluyendo en este aspecto que: “la norma que la DIAT debe realizarse en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente y no siendo posible -dada la contradicción constatada entre lo afirmado en la demanda y en el documento “Notificación de Accidente del Trabajo”- establecer con certeza la fecha en que la empresa tuvo noticia del accidente, es que se estima, por este sentenciador, que el Servicio no incurrió en los errores alegados en el
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Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo las normas del procedimiento de aplicación de multa señalado en el artículo 503 del Código del Trabajo, se sustanciaron estos antecedentes RIT I-105-2024, caratulados: “Comercializadora Rancho Lindo SpA. con Inspección Comunal del Trabajo de La Florida”. Por sentencia
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