ZAPATA PEZO PAVEL / CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD DE SAN BERNARDO
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En los autos Ingreso Corte Rol N°404-2025, recaídos en los autos RIT O-440-2023, RUC 23- 4-0501121-2, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, caratulados “Zapata/Corporación Municipal de Educación y Salud”, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, el tribunal de primera instancia determinó como base de cálculo de la remuneración para efectos de feriado e indemnizaciones legales la suma de $1.139.880, conforme a los artículos 172 y 73 del Código del Trabajo. Asimismo, acogió íntegramente la demanda, declarando la existencia de una relación laboral entre el actor, don Pavel Zapata, en calidad de médico, y la demandada Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 y el 12 de mayo de 2023, condenando a la parte demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones señaladas en el fallo. Contra dicha sentencia, la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con las leyes N°18.883, N°19.378, su reglamento (D.S. N°1.889) y demás normativa aplicable, solicitando que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones legales. La Sala tramitadora de esta Corte declaró admisible la causal invocada y se procedió a su vista el día veinticinco de septiembre último. OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente invoca la causal de invalidación contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley por considerar que en la sentencia no se aplicaron las siguientes normas: - Artículo N°8 letra a del reglamento de la Ley N°19.378 (D.S. N°1889), que indica textualmente: “ARTICULO 8° Las Entidades Administradoras tendrán las siguientes categorías funcionarias, en las que se ubicará su personal: a) De médicos cirujanos, farmacéuticos, químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujano-dentistas.” - Artículo 10 del reglamento de la Ley N°19.378 (D.S. N°1889), que dice: “ARTICULO 10° Para ser clasificado en las categorías señaladas en las letras a) y b) del artículo 8° precedente, se requerirá estar en posesión del título profesional respectivo, de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración…” - Artículo 4° inciso 1° de la Ley N°19.378, que señala: “Artículo 4°.- En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley N°18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales.” - Artículo 4° de la Ley N°18.883, que dispone: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde.” La demandada sostiene que el tribunal incurrió en error al aplicar normas del Código del Trabajo a una relación que, en su concepto, se rige por un estatuto jurídico especial de derecho público, concretamente la Ley N°19.378, su reglamento (D.S. N°1.889) y la Ley N°18.883 (Estatuto Administrativo Municipal). Argumenta que el actor fue contratado bajo dicho marco normativo, que contempla categorías y funciones específicas para el personal médico, las cuales exigen requisitos determinados —como la posesión del título profesional respectivo, conforme al artículo 10 del citado reglamento—, por lo que no correspondería calificar la relación como laboral en los términos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Alega además que el tribunal de instancia omitió aplicar las normas legales y reglamentarias pertinentes, y en su lugar aplicó disposiciones laborales improcedentes, lo que habría influido en lo resolutivo del fallo, al acoger la demanda de despido injustificado. Sostiene que, de haberse aplicado correctamente la legislación especial que regula la atención primaria de salud municipal, la demanda debió ser rechazada, al no existir vínculo laboral sino administrativo. SEGUNDO: Que, para resolver el presente recurso es menester señalar que estos antecedentes se iniciaron por demanda mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y la declaración de despido injustificado, su nulidad y el pago de las prestaciones legales que indica. El tribunal tuvo por establecido que las partes se vincularon por suces
Fallo
fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones legales. La Sala tramitadora de esta Corte declaró admisible la causal invocada y se procedió a su vista el día veinticinco de septiembre último. OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente invoca la causal de invalidación contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley por considerar que en la sentencia no se aplicaron las siguientes normas: - Artículo N°8 letra a del reglamento de la Ley N°19.378 (D.S. N°1889), que indica textualmente: “ARTICULO 8° Las Entidades Administradoras tendrán las siguientes categorías funcionarias, en las que se ubicará su personal: a) De médicos cirujanos, farmacéuticos, químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujano-dentistas.” - Artículo 10 del reglamento de la Ley N°19.378 (D.S. N°1889), que dice: “ARTICULO 10° Para ser clasificado en las categorías señaladas en las letras a) y b) del artículo 8° precedente, se requerirá estar en posesión del título profesional respectivo, de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración…” - Artículo 4° inciso 1° de la Ley N°19.378, que señala: “Artículo 4°.- En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley N°18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales.” - Artículo 4° de la Ley N°
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San Miguel, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En los autos Ingreso Corte Rol N°404-2025, recaídos en los autos RIT O-440-2023, RUC 23- 4-0501121-2, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, caratulados “Zapata/Corporación Municipal de Educación y Salud”, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, el tribunal de primera instancia determi
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