GÓMEZ/ASOCIACION NACIONAL DE MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DE CHILE
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado don Mario René Gómez Montoya, por sí, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados de Chile, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en negar otorgarle la suma de dinero correspondiente al “fondo solidario de retiro” establecido en los Estatutos, lo que afecta la garantía consagrada en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento del Fondo Solidario, solicitó a la recurrida el pago que le corresponde a dicho fondo por haber pertenecido a la mencionada asociación por casi 40 años, período durante el cual cotizó en el mismo, fundándose en el artículo 2° letra d) del aludido reglamento, esto es, por “retiro involuntario de un asociado de la función judicial, con 20 o más años de asociados (as), siempre que la causa de dicho retiro no sea constitutiva de crimen o simple delito”, cumpliendo dichas exigencias. Explica que su retiro de la función judicial se produjo debido a una incompatibilidad de funciones entre las de Ministro de Corte de Apelaciones y Ministro del Tribunal Constitucional, de modo que no puede hablarse de “retiro involuntario”, máxime
Fundamentos
considerando que no ha mediado renuncia alguna a la judicatura ordinaria. Refiere que en la respuesta que le otorgó la recurrida se indica que su solicitud “fue rechazada en sesión de Directorio Nacional de 20 de enero pasado, al no lograrse la mayoría que requiere el Reglamento de Fondo Solidario. En efecto, se verificó un empate, primando su rechazo por estimar que no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 2 de dicho Reglamento por no ser un retiro involuntario ni existir otra causal que se encuadre con su cese de funciones, sino que, por el contrario, con su libre y pleno conocimiento renuncia al Poder Judicial y es nombrado en el Tribunal Constitucional, apartándose de lo que exige el reglamento al efecto”. Asevera que dicha interpretación no se aviene con la necesaria adecuación de la normativa estatutaria, vía interpretación pro homine, a circunstancias no previstas en él, por cuanto cuando se dictó el Reglamento del Fondo Solidario no se había producido ninguna designación de la Excelentísima Corte Suprema de Ministros de Cortes de Apelaciones, asociados por décadas a la recurrida, al Tribunal Constitucional. Puntualiza que el acto impugnado es la comunicación de la recurrida, de 26 de mayo de 2025, en cuya virtud se le manifiesta que se rechazó una solicitud de reconsideración, por no encuadrarse su petición en las causales reglamentarias. Previa referencia a las garantías que entiende afectadas, solicita declarar que tiene derecho al beneficio impetrado, ordenando que se proceda a su pago. Segundo: Que, el 10 de julio de 2025, la abogada doña Mariela Hernández Acevedo, presidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial de Chile, solicita el rechazo del presente arbitrio. Expone que: (i) en noviembre del año 2024 el actor solicitó acogerse al beneficio de fondo solidario; (ii) en enero de 2025 dicha petición fue rechazada en reunión de directorio, por estimarse que no cumplía uno de los requisitos del artículo 2 del Reglamento del Fondo Solidario de la asociación, cual es, que el retiro fuera involuntario, al haber postulado y posteriormente sido nombrado como Ministro Titular del Tribunal Constitucional, a contar del 28 de octubre de 2024, situación prevista por la legislación como incompatible con el cargo de juez; (iii) en marzo de 2025 el recurrente solicitó reconsiderar la decisión, fundándose en normas que dicen relación con la pérdida de tal calidad; (iv) en mayo de 2025 se rechazó la solicitud de reconsideración, debido a que la votación sobre la entrega del Fondo Solidario resultó empatada, por lo que, al no existir mayoría, se mantuvo lo resuelto anteriormente. En primer lugar, plantea que, al sostener el actor que el fondo solidario es un derecho, el recurso intentado no es la vía idónea para determinarlo, pues existe un procedimiento declarativo y de lato conocimiento destinado a establecer la existencia de un derecho discutido. En segundo lugar, afirma que tanto en su re
Fallo
se resuelve en las reuniones de Directorio, razón por la cual se estimó que el retiro del actor se produjo al momento de ser nombrado Ministro Titular del Tribunal Constitucional, situación que tiene consecuencias legales que debió conocer. En tercer lugar, asevera que la tesis del recurrente en el sentido de que su retiro del Poder Judicial no fue voluntario no resiste análisis jurídico, toda vez que la aceptación del cargo de Ministro del Tribunal Constitucional constituye un acto estrictamente voluntario, con pleno conocimiento de sus consecuencias jurídicas. Finalmente, asegura que, conforme a lo expuesto, no se configura ninguna de las causales previstas en el Reglamento para acceder al beneficio del Fondo Solidario, y que la sola antigüedad en la Asociación, el cumplimiento de cotizaciones por un largo periodo y la eventual participación gremial, por sí solos, no habilitan al otorgamiento del beneficio. Tercero: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la
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Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado don Mario René Gómez Montoya, por sí, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados de Chile, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en negar otorgarle la suma de dinero correspondiente al “f
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