1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

HALABI / SANCHEZ

Rol

Fecha

19 de noviembre de 2025

Materia

OTRAS MEDIDAS PREJUDICIALES

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: Por sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, rolante a fojas 830 y siguientes, rectificada el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, a fojas 867, dictada por el Primer Juzgado Civil de Temuco en los autos caratulados “HALABI/SANCHEZ”, causa rol C-146-2011, se resolvió lo siguiente:  “I.- Que, SE RECHAZAN, las demandas principal y subsidiaria deducidas en juicio ordinario por el abogado don Fuad Halabi Riffo, en representación de ASESORÍAS JURÍDICAS MARCOS HALABI Y COMPAÑÍA LIMITADA, en contra de ALEJANDRA VICTORIA SÁNCHEZ RIQUELME. II.- Que no se condena en costas, por estimarse que el perdidoso tuvo motivo plausible para litigar”. En contra de dicho fallo la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma por la causal del artículo 768 n°5 en relación con el 170 N°4 ambos del Código de Procedimiento Civil y en conjunto recurso de apelación. Efectuada la tramitación en segunda instancia, se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto a la objeción de documentos:  Primero: Que a fojas 945 y siguientes, la demandada objetó y observó el documento acompañado por la actora que obra a fojas 938, -consistente en copia de correo de fecha 01 de marzo de 2005- , señalando que se trata de una simple fotocopia que no fue emanada por su parte, no constando su autenticidad, integridad, fecha ni la veracidad de las declaraciones que contiene, careciendo

Fallo

fallo la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma por la causal del artículo 768 n°5 en relación con el 170 N°4 ambos del Código de Procedimiento Civil y en conjunto recurso de apelación. Efectuada la tramitación en segunda instancia, se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto a la objeción de documentos:  Primero: Que a fojas 945 y siguientes, la demandada objetó y observó el documento acompañado por la actora que obra a fojas 938, -consistente en copia de correo de fecha 01 de marzo de 2005- , señalando que se trata de una simple fotocopia que no fue emanada por su parte, no constando su autenticidad, integridad, fecha ni la veracidad de las declaraciones que contiene, careciendo por tanto de toda relevancia y valor probatorio en este estado del proceso.  Sostiene que se trata de la fotocopia de un supuesto correo electrónico que data de 2005, no pudiendo ser ratificado por la supuesta emisora, por haber fallecido en agosto de 2014.  Añade, que aun cuando se estimara relevante, el texto del documento da cuenta sólo de una necesidad de cancelar ciertos montos de dinero y de una solicitud de datos, cosa que evidentemente no tiene relevancia alguna.  Pide que se le tenga por objetado y observado tal documento, y se le reste todo valor probatorio. Segundo: Que a fojas 950 y siguientes, la parte demandante solicita el rechazo de la objeción documental promovida por la demandada.  Afirma, que la autenticidad que puede consistir en la falsi

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C.A. de Temuco. Temuco, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, rolante a fojas 830 y siguientes, rectificada el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, a fojas 867, dictada por el Primer Juzgado Civil de Temuco en los autos caratulados “HALABI/SANCHEZ”, causa rol C-146-2011, se resolvió lo siguiente:  “I.- Qu

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