SIN INFORMACION

APAZA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

19 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Yury Ortiz Núñez, abogado, en representación de don José Miguel Apaza Arapa, peruano, soltero, ayudante mecánico, cédula de identidad para extranjeros 23.162.231-4, con domicilio en calle Félix García número 1188, de Antofagasta, quien interpone acción de amparo, en contra de la Resolución Exenta N°25379972 de 14 de julio de 2025, decretada por el Servicio Nacional de Migraciones, que ordena “rechazar solicitud de residencia definitiva y dispone el abandono del país” estimando que dicha decisión es ilegal y arbitraria, constituyendo una vulneración a su derecho a la Libertad Personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República; solicitando se reestablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución referida y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones continuar con la tramitación de la residencia definitiva del recurrente. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso interpuesto. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso se indica que el recurrente ingresó a Chile por paso habilitado el año 2009, para mejorar su vida en el ámbito laboral, económico y sociales y estando en Chile por más de 15 años ha desarrollado gran parte de su vida, y ha prestado servicios personales en su oficio como soldador, a distintas instituciones privadas, siendo la última para el taller de soldadura y mecánica Hilpar Murayari Carihuasairo empresa individual de responsabilidad limitada, Rut 77.419.971-3, según contrato de trabajo que acompaña, por lo que cumpliendo con todos los requisitos legales, envió su solicitud de residencia definitiva con fecha 18 de abril de 2021, la cual por más de 4 años estuvo en tramitación. Refiere que el 14 de julio de 2025 se le notifica la resolución exenta número 25379972 del Servicio Nacional de Migraciones, donde se le indica que se “rechaza solicitud de residencia definitiva y dispone el abandono del país”, indicando como fundamentos después de 4 años de espera, aquellos que reproduce. Indica que el recurrente ha cumplido de forma satisfactoria todas las sanciones que se le han imputado, llegando a acuerdos con la autoridad en cada causa, en conformidad a los certificados de cumplimiento que acompaña, añadiendo que desde el cumplimiento de las mentadas condenadas, el señor Apaza ha observado una conducta conforme a derecho; habiéndose cumplido los objetivos de resocialización con la discreta observancia de Gendarmería. Explica que respecto de las causas de conducción en estado ebriedad, no solo siendo suficiente el hecho que ha cumplido sus sanciones, igualmente en su oportunidad inició con tratamientos psicológicos de forma privada, acompañándose en este libelo un informe psicológico de la psicóloga Baitiare Simon Casanova, psicóloga clínica, concluyendo: “De acuerdo con la evaluación psicológica realizada, el Sr. José Miguel Apaza Arapa no presenta indicadores de riesgo para la sociedad. Los resultados de los test y la observación clínica evidencian un funcionamiento psicológico dentro de los parámetros normales, con adecuada autocrítica, conciencia de sus actos y participación activa en su proceso de rehabilitación emocional”. Enfatiza que el amparado actualmente, es un aporte para la sociedad prestando servicios de forma regular para una empresa formalmente constituida, asimismo, ha cumplido con las sanciones penales impuestas por los Tribunales de Justicia, y no representa un peligro para la sociedad, por lo que solicita que, con el fin de reparar el grave perjuicio causado por la Resolución Exenta Nº25379972 del Servicio Nacional de Migraciones, que dicha resolución sea revocada y dejada sin efecto, y que se dicten las providencias necesarias para continuar con la tramitación de la residencia definitiva del recurrente. Seguidamente reprodujo el artículo 19 N°7 de la Constitución Política, sosteniendo que la resolución objeto de la presente acción constitucional, constituye una amenaza latente y clara

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que atendiendo a estos conceptos y para lo que ha de resolverse, es necesario tener presente que la Resolución Exenta N°25379972 de 14 de julio de 2025 que rechazó el beneficio de residencia definitiva del amparado y dispuso su abandono del país, obedece a la circunstancia que el recurrente fue condenado en Chile, como autor del delito de conducción en estado de ebriedad, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, más multa de 2 UTM, suspensión de cargo u oficio públicos durante el tiempo de la condena, y suspensión de licencia de conducir por el término de 2 años, en causa RIT 15860-2020 RUC 2000783693-8, del Juzgado de Garantía de Antofagasta; como autor del delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de daños, en causa RIT

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Yury Ortiz Núñez, abogado, en representación de don José Miguel Apaza Arapa, peruano, soltero, ayudante mecánico, cédula de identidad para extranjeros 23.162.231-4, con domicilio en calle Félix García número 1188, de Antofagasta, quien interpone acción de amparo, en contra de la Resolución Exenta N°25379972 d

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