SIN INFORMACION

/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES ARICA

Rol

Fecha

19 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

SE ACOGE PARCIALMENTE

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Hechos

VISTOS: Comparece Manuel Torres Salinas, abogado, en representación de Clelia María Ocaña Alcántara, de nacionalidad peruana, interponiendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N°24464358 del año 2024 que ordena el abandono del territorio nacional de la amparada. Considera que dicha actuación es ilegal y arbitraria, atendido a que no se efectuó un examen de proporcionalidad y razonabilidad adecuado según las circunstancias personales y familiares de la afectada, vulnerando, con ello, los derechos fundamentales de libertad ambulatoria y seguridad personal garantizados en el artículo 19, N°7 de la Constitución Política de la República, así como las normas y principios consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile. Informa el Servicio Nacional de Migraciones, al tenor de la acción cautelar interpuesta en su contra. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción se funda en que Clelia María Ocaña Alcántara ingresó a Chile hace más de tres años, estableciendo su residencia en la ciudad de Calama junto a sus hijos menores de edad Evans y Ángel González Ocaña, de nueve y siete años respectivamente, y su cónyuge chileno Gabriel David Araya Mamani. Señala que durante el año 2022, la amparada solicitó visa temporaria, la cual fue denegada mediante la resolución impugnada, fundándose la autoridad administrativa en la existencia de antecedentes negativos en su país de origen, específicamente, una condena como autora del delito de lesiones leves por violencia familiar, a la pena privativa de libertad suspendida de un año y once meses, dictada por el Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio-Sede Central de Cañete, según sentencia de 6 de octubre de 2021. Manifiesta, además, que, a finales del año pasado, interpuso recurso administrativo alegando no tener antecedentes negativos en su país de origen, el cual fue rechazado mediante Oficio Ordinario N°16099, de 2 de abril de 2025, por no haber sido ingresado a través de la plataforma simple del Servicio de Migraciones sino por carta certificada. Destaca que la recurrente actualmente no registra antecedentes penales ni en Perú ni en Chile, toda vez que en su país de origen estuvo sujeta a un procedimiento suspensivo que cumplió a cabalidad, encontrándose rehabilitada para todos los efectos legales. Agrega que los hijos de la amparada se encuentran estudiando en la Escuela República de Grecia D-35 de Calama, evidenciando el fuerte arraigo familiar, laboral y social que ha desarrollado en nuestro país. Argumenta que la resolución administrativa vulnera el derecho a la libertad personal en su dimensión ambulatoria, consagrado en el artículo 19, N°7 de la Constitución, el cual garantiza a toda persona el derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir del territorio nacional. Sostiene que la autoridad administrativa actúa fuera de los marcos normativos al ordenar el abandono del país sin considerar las circunstancias familiares y el proceso de reinserción social de la amparada. Adicionalmente, fundamenta que la resolución impugnada atenta contra la protección constitucional de la familia establecida en el artículo 1 de la Carta Fundamental, así como contra el principio de reagrupación familiar y el interés superior del niño, consagrados en diversos tratados internacionales ratificados por Chile, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención sobre los Derechos del Niño. Enfatiza que la eventual ejecución de la orden de abandono separaría a la madre de sus hijos menores de edad, dejándolos en situación de desprotección. Se vulneran, según el recurso, los derechos constitucionales de libertad personal y seguridad individual garantizados en el artículo 19, N°7, el de

Fallo

por tanto, un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues, por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, para lo que ha de resolverse, es necesario analizar los fundamentos invocados en la Resolución Exenta N°24464358 de 8 de octubre de 2024, que rechaza la solicitud de residencia temporal y dispone el abandono del país y una prohibición de ingreso por un plazo de 10 años. En dicho tenor, de la parte considerativa de la misma fluye lo siguiente: “1. Que, con fecha 20-09-2022, la persona extranjera Clelia María Ocaña Alcántara, nacional de Perú, presentó solicitud de permiso de residencia temporal número ID 50703412. 2. Que, en virtud de los antecedentes analizados por esta autoridad, la persona extranjera no cumple con los requisitos que lo habilitan para residir en el país, ya que registra antecedentes negativos en el país de origen, específicament

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Manuel Torres Salinas, abogado, en representación de Clelia María Ocaña Alcántara, de nacionalidad peruana, interponiendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N°24464358 del año 2024 que ordena el abandono del territorio nacional de la amparada. Cons

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