ROGELIO HERNÁN PALMA RIVAS/ SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don DIEGO ENRIQUE TORRES BRAVO, Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad N° 17.895.812-7 en representación de don ROGELIO HERNÁN PALMA RIVAS, dependiente, casado, RUN 10.318.538-6, con domicilio en Calle Michimalongo N°4335, Población Las Cachas, Comuna de Talcahuano, Región del Biobío e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, R.U.T. 61.509.000-K, representada por la Superintendenta de Seguridad Social, Pamela Alejandra Gana Cornejo, médico cirujano, ambos domiciliados para estos efectos en calle Barros Arana 1098, Concepción, Región del Biobío. Señala que la recurrida confirmó el rechazo de cinco licencias médicas (N°s 20580053-0, 20818561-6, 21341338-4, 21604015-5 y 21788535-3), extendidas a contar del 8 de febrero de 2025, por un total de 180 días, fundado en la causal de "Diagnóstico Irrecuperable" o "Reposo No Justificado". El acto impugnado, que reitera lo resuelto por la SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN-COMPIN, se basa en que los antecedentes médicos y administrativos no establecen la existencia de incapacidad laboral temporal, más allá de los 2.300 días de reposo ya autorizados, y considera que su patología ha sido declarada irrecuperable. El recurrente, operario industrial con múltiples secuelas de cirugías por Gonartrosis Severa Bilateral y complicaciones cardíacas y depresivas, alega que la decisión es arbitraria e ilegal al carecer de fundamentación suficiente, limitándose a afirmaciones genéricas y sin considerar los informes médicos actualizados de sus especialistas ni decretar nuevas pericias. Sostiene que esta actuación vulnera sus garantías constitucionales de integridad física y psíquica (Art. 19 N° 1) y el derecho de propiedad (Art. 19 N° 24) al privarlo del subsidio por incapacidad laboral, poniendo en riesgo su subsistencia. En consecuencia, solicita a esta Ilustrísima Corte que se acoja el recurso, declarando la arbitrariedad e ilegalidad de la SUS
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2º) Que es necesario en primer lugar referirse a las alegaciones efectuadas por la Secretaría Regional Ministerial de la Región de Valparaíso, y de la Superintendencia de Seguridad Social en orden a que el recurso de protección sería extemporáneo, cuestión que será rechazada, atendido que los actos que la motivan tienen un carácter permanente. 3º) En segundo lugar la Superintendencia de seguridad Social ha alegado la improcedencia de la acción, dado que la materia versa sobre el derecho a la Seguridad Social (Art. 19 N° 18), una garantía constitucional que no está amparada en el listado taxativo del artículo 20 de la Carta Fundamental. Esta cuestión será rechazada, atendidas las amplias facultades conservadoras de esta Corte, facultada como esta para revisar en el fondo cualquier derecho susceptible de protección. 4º) En el fondo, de los informes allegado a la carpeta virtual, es un hecho cierto que la COMPIN sustenta el rechazo de las licencias médicas (folios N° 20580053-0, 20818561-6, 21341338-4 y 21788535-3), las cuales acumulan un largo período de reposo continuo (iniciado en diciembre de 2017) por patologías traumatológicas crónicas de gonartrosis primaria bilateral, de carácter crónica, es decir irrecuperable. 5º) Que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la COMPIN o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda. (el destacado es nuestro) Entonces, una de las características esenciales de la licencia médica, es la recuperabilidad para el trabajo, entendida como aquella capacidad del trabajador para reincorpo
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección. I.- Que se rechazan las alegaciones efectuadas por la Secretaría Regional Ministerial de la Región de Valparaíso, y de la Superintendencia de Seguridad Social en orden a que el recurso de protección sería extemporáneo. II.- Que se rechaza la improcedencia de la acción de protección planteada por la Superintendencia de Seguridad Social. III.- Se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Rogelio Hernán Palma Rivas, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa. Regístrese y devuélvase. No firma el ministro señor Fabio Jordán Díaz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse en visita de tribunales. Rol N°3884-2025. Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. Concepción. Concepción, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don DIEGO ENRIQUE TORRES BRAVO, Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad N° 17.895.812-7 en representación de don ROGELIO HERNÁN PALMA RIVAS, dependiente, casado, RUN 10.318.538-6, con domicilio en Calle Michimalongo N°4335, Población Las Cachas, Comuna de Talc
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