1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CONSTRUCCIONES DINO SALINAS E.I.R.L./COMERCIAL GRUPO REVEX SPA (LTE)

Rol

Fecha

19 de noviembre de 2025

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: 1°- Que se alza el demandado en contra de la resolución de 21 de noviembre de 2023, que rechazó la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del Tribunal, opuesta en este juicio de cobro de pesos, en procedimiento ordinario de menor cuantía, solicitando sea acogida, argumentando, centralmente, “…que los jueces árbitros reconocidos en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, en definitiva, tienen como fuente principal la voluntad de las partes que concurren a su nombramiento…”, derivando de ello que “…Los únicos requisitos que debe satisfacer un juez árbitro que es nombrado con la calidad de arbitrador, como ocurre con don Osvaldo Romo, son los del artículo 225 del Código Orgánico de Tribunales: ser mayor de edad, tener libre disposición de los bienes y saber leer y escribir.” 2º- Que, efectivamente son hechos acreditados en la causa, que existió una cláusula compromisoria nominativa en el contrato base de la demanda presentada, en que se designa un árbitro que se individualiza y a falta de éste un reemplazante, también determinado; que el mismo actor, de forma previa, en el procedimiento voluntario judicial respectivo, luego de ser rechazado el compromiso por el árbitro titular, expresa su decisión de no continuar con la notificación al árbitro reemplazante, aduciendo “ … que el árbitro designado don Osvaldo Enrique Romo Pizarro, nació el 18 de junio de 1934, razón por la cual, a la presente fecha tiene la edad de 88 años. Conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República, los jueces pueden permanecer en su cargo hasta los 75 años de edad. ”. 3º- Que resulta además previamente necesario, considerar que la normativa sobre arbitraje voluntario, esto es aquel nacido de un acuerdo de voluntades en que dos particulares renuncian a la jurisdicción ordinaria y someten un eventual conflicto a un juez árbitro, implica una labor jurisdiccional, según lo dispone el artículo 76 de la Carta Fundamental que señala “ La facult

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y en los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que: Se confirma la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, que rechaza la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal, presentada por la demandada en los autos rol C-5240-2023 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago. Redacción del Abogado Integrante Manuel Luna Abarza. Devuélvase. N°Civil-19166-2023. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor José Pablo Rodríguez Moreno e integrada por el ministro señor Tomás Gray Gariazzo y por el abogado integrante señor Manuel Luna Abarza. � Frías Ossandón, Nicolás. «Proceso arbitral y facultad de imperio de los jueces árbitros a la luz del artículo 635 del Código de ProcedimientoCivil». Revista de Derecho Aplicado LLM UC 9 (2022). https://doi.org/10.7764/rda.0.9.49969

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: 1°- Que se alza el demandado en contra de la resolución de 21 de noviembre de 2023, que rechazó la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del Tribunal, opuesta en este juicio de cobro de pesos, en procedimiento ordinario de menor cuantía, solicitando sea acogida, argumentando, centralmente, “…que los jueces

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