BANCO SANTANDER - CHILE S.A/RAMOS
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: En causa Rol C-6488-2024 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulada “BANCO SANTANDER-CHILE S.A. con RAMOS”, se dictó resolución de fecha 31 de marzo de 2025 que rechazó, con costas, la incidencia de nulidad procesal deducida por el apoderado del demandado, respecto del embargo de un inmueble de su dominio. En contra de dicha resolución se ha deducido, por el apoderado de la parte demandada, recurso de apelación, el cual fue concedido y elevado a esta Ilma. Corte, fue declarado admisible y posteriormente se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuaderno incidental, compareció el abogado de la demandada, deduciendo incidente de respecto del embargo trabado en autos, con fecha 18 de marzo de 2025, sobre los derechos del inmueble inscrito a fojas 7121V, Nro. 4857 del año 2005 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco. Explica que con fecha 28 de febrero de 2025, su parte interpuso incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento de la demanda ejecutiva practicada en autos. Con fecha de 17 de marzo de 2025, el tribunal acogió dicho incidente, declarándose nulo el emplazamiento efectuado a folio 11, retrotrayéndose entonces al estado de emplazarse válidamente a la parte ejecutada. Junto con lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador tuvo por notificado tácitamente a su parte y por requerido de pago. Luego de acogido el referido incidente de nulidad, inmediatamente el día posterior al fallo, es decir, el día 18 de marzo de 2025, el ejecutante solicitó la inscripción de embargo respecto de los derechos que tiene su representado en el inmueble inscrito a fojas 7121V, Nro. 4857 del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco. Teniendo presente los hechos señalados previamente, el ejecutado solicita la nulidad del embargo, y expone: Primero, respecto a la notificación de la demanda su parte no realiza debate alguno, pues se produjo de manera tácita y amparada en lo establecido en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil. Cosa distinta sí, ocurre con el requerimiento de pago, que es un trámite diverso y que está sujeto a formalidades especialmente reguladas por el legislador. En efecto, señala que en el caso del requerimiento de pago el cual, no obstante, exista notificación de la demanda de forma tácita, de todas formas, debe hacerse o practicarse en forma legal. Es decir, debe requerirse igualmente al deudor de conformidad a la ley, esto es, personalmente o por ministro de fe, en este último caso, citándolo mediante cédula de espera a su oficio o dependencias del tribunal y si no compareciere el deudor, requiriéndolo de pago en su rebeldía. Sostiene que ninguna de las situaciones descritas ha ocurrido en autos, por lo que mal puede entenderse que el emplazamiento al deudor ha ocurrido de conformidad a la ley. Ahora bien, el requerimiento de pago persigue dos finalidades esenciales: poner en conocimiento del deudor la demanda que se ha iniciado en su contra y constreñirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento compulsivo pretende el acreedor. Se trata entonces, de una actuación de carácter complejo que, en atención a la forma en que se realice, tendrá un inicio y conclusión más o menos definidos, dado que se puede efectuar en una sola actuación o en un complejo de ellas. Dicho de otra manera, se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa, a
Fallo
por tanto notificado y requerido de pago el demandado, por lo que su representado se encuentra habilitado para embargar bienes de su propiedad, más aún cuando no hay excepciones opuestas por parte del mismo. Agrega que no existe perjuicio para el demandado en el embargo efectuado y que intenta anular, pues este está en pleno conocimiento del juicio y de la resolución que lo tuvo por notificado y requerido de pago (incluso repuso de la misma) pudiendo haber ejercido los derechos que le entrega la ley, esto es, pagar u oponer excepciones. Es más, cuando eligió promover el presente incidente, el plazo para oponer excepciones estaba vigente, por lo que no existe un perjuicio real, pues la demandada tomó conocimiento de cuando fue notificado y requerido de pago y así lo demuestran además sus mismas actuaciones en la presente causa, por ende, en virtud del principio de la trascendencia, esto es, que sin perjuicio no puede existir nulidad, debe ser rechazado el incidente. Además, nada impide que el tribunal pueda tener por requerido de pago al ejecutado, así ocurre siempre, por ejemplo, en que el mismo demandado se da por notificado de la demanda y por requerido de pago, por lo que es errado el argumento de que siempre debe ser requerido de pago por un ministro de fe. Finalmente, afirma que es evidente que lo que el demandado quiere es anular el embargo para transferir el inmueble embargado y perjudicar así los derechos de su representado, pues cuando promovió el incidente de nulida
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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa Rol C-6488-2024 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulada “BANCO SANTANDER-CHILE S.A. con RAMOS”, se dictó resolución de fecha 31 de marzo de 2025 que rechazó, con costas, la incidencia de nulidad procesal deducida por el apoderado del demandado, respecto del embargo de un inmueble de su dominio. En cont
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