1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

BANCO SANTANDER - CHILE S.A/RAMOS

Rol

Fecha

19 de noviembre de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: En causa Rol C-6488-2024 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulada “BANCO SANTANDER-CHILE S.A. con RAMOS”, se dictó resolución de fecha 17 de marzo de 2025 que acogió, sin costas, por haberse allanado el demandante, incidencia deducida por el demandado y, en consecuencia, declaró nulo el emplazamiento efectuado en la referida causa, rolante en folio 11, de fecha 11 de diciembre de 2024 retrotrayendo la causa al estado de emplazarse válidamente a la parte ejecutada. En la misma resolución, el tribunal, en uso de la facultad contenida en el artículo 55, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, tuvo por notificado tácitamente al demandado de la demanda, y por requerido de pago, mediante la notificación por el estado diario de la resolución que declaró la nulidad de todo lo obrado en la causa. En contra de dicha resolución se ha deducido, por el apoderado de la parte demandada, recurso de apelación subsidiaria, el cual fue concedido y elevado a esta Ilma. Corte, fue declarado admisible y posteriormente se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuaderno incidental, compareció el abogado de la demandada, deduciendo incidente de nulidad de todo obrado, por falta de emplazamiento, fundado en la falta de notificación válida de la demanda a su representado. Funda su incidencia en que la resolución que falló la incidencia planteada, en la cual se notificó y se requirió de pago a su mandante, no se cumple con los requisitos del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 55 inciso segundo del mismo cuerpo legal, pues este último dice relación con la notificación de la demanda, mas no con el requerimiento de pago en sí mismo, lo que conlleva a un vicio procesal que afecta la posibilidad de ejercer su defensa en juicio. Afirma que la llamada notificación tacita no puede estimarse que contemple el requerimiento de pago previsto en el artículo 443 del Código del Ramo, toda vez que aquel debe requerirse igualmente al deudor de conformidad a la ley, esto es, personalmente o por ministro de fe. En este último caso, citándolo mediante cédula de espera a su oficio o dependencias del tribunal y, sino compareciere el deudor, requiriéndolo de pago en su rebeldía. Lo anterior tiene importancia porque el requerimiento de pago, en los procesos ejecutivos, forma parte del emplazamiento del deudor y, además, es el momento a partir del cual comienza a computarse el plazo que éste tiene para oponer excepciones a la ejecución, tal como lo establece el artículo 462 del texto legal citado. SEGUNDO: Que el sentenciador, rechazó el recurso de reposición fundado en la mantención de los fundamentos que se tuvieron en vista al momento de dictar la resolución recurrida de fecha 17 de marzo de 2025, concediendo la apelación subsidiaria. TERCERO: Que para resolver el recurso de apelación deducido es pertinente señalar que en la ritualidad prevista por la ley para el juicio ejecutivo, son diferentes la notificación de la demanda y el requerimiento de pago. El primer caso, se comunica al ejecutado de la acción y se producen consecuencias como la interrupción de la prescripción. En el segundo caso, a partir del requerimiento de pago nace para el ejecutado la facultad de ejercer su defensa a través de la oposición de las excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de la referida notificación tacita, ella se da en aquellos casos en que la parte toma conocimiento de una resolución judicial, sin que sea necesario que haya sido notificado formalmente. Ella se verifica mediante cualquiera gestión en el proceso que suponga conocimiento de la resolución. En cambio, el requerimiento de pago es un acto complejo que se inicia en el lugar en el que se dio comienzo al trámite y, desde que este se efectúa, como se dijo, empieza a correr el plazo que tiene el deudor para deducir excepciones. CUARTO: Que en mérito de lo razonado, esta Corte estima que la norma del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la llama

Fallo

se decide que SE REVOCA, sin costas, la sentencia apelada, dictada con fecha 17 de marzo de 2025, en aquella parte que tuvo por requerido de pago al deudor mediante la notificación por el estado diario de la resolución que declaró la nulidad de todo lo obrado en la causa y, en su lugar, se declara que se ordena requerir de pago al deudor personalmente o en su rebeldía, ante el Secretario del Tribunal, fijando día y hora al efecto. Devuélvase. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda. Rol N° Civil-669-2025.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa Rol C-6488-2024 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulada “BANCO SANTANDER-CHILE S.A. con RAMOS”, se dictó resolución de fecha 17 de marzo de 2025 que acogió, sin costas, por haberse allanado el demandante, incidencia deducida por el demandado y, en consecuencia, declaró nulo el emplazamiento efectuado en

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