ENLACE FACTORING S.A/GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A. CHILE LIMITADA - (ACUM. IC N°15111-2022 Y 9386-2023)
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2025
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA Y REVOCADA
Hechos
Vistos: El mérito de los antecedentes y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, pronunciada por el 19° Juzgado Civil de esta ciudad. II.-Del recurso de apelación deducido en contra de la interlocutoria de prueba. Vistos: El mérito de los antecedentes y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de seis de septiembre de dos mil veintidós, pronunciada por el 19° Juzgado Civil de esta ciudad. III.-En cuanto al recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos séptimo a noveno, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que la sentencia censurada rechazó las excepciones opuestas a la ejecución, esto es, las contempladas en los numerales 6°,14° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, para decidir de esa manera el señor juez a quo expuso: “Que en cuanto a la primera y tercera excepción opuesta, esto es, la falsedad del título y la nulidad de la obligación contempladas en el N°6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de alegaciones que dicen relación con el vínculo contractual de la ejecutada y la cedente, esto es, el negocio que sirvió de causa a la emisión de las respectivas facturas, que por disposición expresa del artículo 3 inciso final de la ley 19.983 son inoponibles a la ejecutante de marras en su calidad de cesionaria, no deja otra alternativa más a este sentenciador que rechazar las excepciones incoadas como se señalará en lo resolutivo del fallo.”(considerando séptimo). Respecto de la excepción prevista en el número 7 del artículo 464 del código adjetivo, señaló: “Que del examen material de la factura que motiva la presente ejecución, se observa que existe descripción técnica del servicio prestado, y que a mayor abundamiento, la misma no fue reclamada dentro de los 8 días desde su recepción. Al respecto, la prueba documental y testimonial aportada por el ejecutado, no logra desvirtuar dicha conclusión, toda vez que en su gran mayoría se refieren a las restantes excepciones, y no a la analizada en este motivo, lo que conducirá de igual forma a su rechazo” (considerando octavo). En su contra la ejecutada dedujo recurso de apelación, solicitando que la sentencia que se revisa sea revocada y que se rechace la demanda en todas sus partes con expresa condena en costas, acogiendo las excepciones opuestas. Segundo: Que la factura -a diferencia de otros títulos de crédito- presenta la particularidad de que no requiere de la intervención del deudor para su forjamiento, encontrándose su emisión, contenido y menciones a cargo y bajo el control del obligado a expedirla. Sin embargo, el legislador ha establecido mecanismos para que el deudor pueda desconocer su contenido reclamando la misma, estableciendo como exigencia para su configuración como título ejecutivo, y por ende para que adquiera el carácter de efecto de comercio, el que sea aceptada de manera irrevocable; atribuyéndole tal consecuencia, a que el deudor no la impugne en las formas y oportunidades establecidas. Nuestro ordenamiento permite reclamar en diferentes ocasiones y con diversos alcances una factura. La primera, es una fase pre judicial, y tiene lugar dentro de los ocho días siguientes a su recepción. En el evento que no se efectué observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada. (Artículo 3 de la Ley N°19.983). Una segunda oportunidad prevista para objetar la factura, ya en una fase judicial, se produce al pretender dotarla de mérito ej
Fallo
por tanto, ser discutidas en este procedimiento, sino que, constituyen, por el contrario, excepciones reales, de aquellas referidas a la obligación misma, con prescindencia de las personas que la han contratado, razón por la cual, dichas excepciones si son oponibles a la ejecutante en su condición de cesionaria de la factura cuyo cobro pretende. Sexto: Que, conviene precisar que la circunstancia de que la ejecutada no haya reclamado del contenido de la factura cobrada en autos, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, no le impide en esta sede ejecutiva, oponer las excepciones que estime pertinentes en orden a cuestionar la validez y veracidad de dicho título presentado a cobro compulsivo. Séptimo: Que aclarado lo anterior, corresponde analizar las excepciones opuestas por la ejecutada, comenzando por aquella referida a la falsedad del título. Octavo: Que en relación con la excepción contemplada en el numeral sexto del artículo 464 del código adjetivo y que fuere enarbolada por la ejecutada, la falsedad ideológica surge cuando hay conflicto entre los contenidos debidos de fe o de verdad y aquéllos expresados en el instrumento, afectando de manera inmediata y exclusiva su animus, existiendo en este tipo de falsedad una disconformidad entre el contenido debido o ideal y el expresamente manifestado en el documento. Esta forma de falsedad prescinde de la mutación física que caracteriza a la falsedad material, porque el acto puede ser exteriormente verda
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. I.-En cuanto al recurso de apelación concedido en contra de la resolución que desestima un incidente de nulidad. Vistos: El mérito de los antecedentes y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de veintiséis de agosto de dos mil veintidó
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