BANCO SANTANDER -CHILE/ARAYA GONZALEZ RINA LUISA
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2025
Materia
MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Óscar Suárez Alcayaga, abogado, en representación de la parte ejecutada, deduciendo en lo principal recurso de casación en la forma y, en el primer otrosí, recurso de apelación en subsidio, ambos en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, el veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, en los autos caratulados “Banco Santander-Chile con Araya González, Rina Luisa”, Rol C-3215-2023. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se interpone fundado en la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. El recurrente sostiene que durante la tramitación del juicio ejecutivo se omitió la práctica de una diligencia probatoria esencial, cual es la absolución de posiciones del representante legal del banco ejecutante, decretada a petición de su parte y acogida por el tribunal de primera instancia, cuya omisión —afirma— le habría producido indefensión al privársele de un medio de prueba idóneo para acreditar las excepciones opuestas. SEGUNDO: Que expone que, dentro del término probatorio, solicitó se citara al gerente general del Banco Santander-Chile a absolver posiciones, petición que fue acogida por resolución de dos de noviembre de dos mil veintitrés, citándose la diligencia para el día 17 del mismo mes. Señala que, posteriormente, a petición del abogado del banco ejecutante, se fijó nueva fecha, en segunda citación, para el día 6 de diciembre de 2023, y luego, frente a un supuesto “entorpecimiento” alegado por dicho profesional, el tribunal volvió a modificar la fecha, fijando finalmente el 14 de diciembre de 2023 para su realización. Hace presente que, entre las normas legales que rigen la diligencia de absolución de posiciones, no existe norma alguna que se refiera a la posibilidad de alegar un “entorpecimiento” para no asistir a la citación; toda vez que, el legislador, previendo dicha situación de entorpecimiento, ha dispuesto dos citaciones, para dar cumplimiento a la diligencia. Afirma que, llegada la fecha de la segunda citación, la diligencia no se llevó a efecto, lo que atribuye a irregularidades del tribunal, quien, no obstante ello, de oficio, citó a las partes a oir sentencia, dejando a la suya en la total y absoluta indefensión, al privársele de un medio de prueba. TERCERO: Que, de los antecedentes del proceso, aparece que el tribunal, por resolución de dos de noviembre de dos mil veintitrés, accedió a la solicitud de la ejecutada y citó a absolver posiciones al representante del banco ejecutante, fijando audiencia para el 17 de noviembre de 2023. Con posterioridad, el 22 de noviembre de 2023, y a petición del abogado del banco, se dispuso una nueva citación para el 6 de diciembre de 2023. Luego, con fecha 29 de noviembre de 2023, el tribunal acogió una presentación del mismo profesional, quien alegó entorpecimiento para comparecer a la diligencia, fijándose finalmente nueva fecha para el 14 de diciembre de 2023. CUARTO: Que, conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “no se podrá alegar como causal de casación en la forma un vicio o defecto respecto del cual la parte haya podido reclamar oportunamente y no lo haya hecho”. En la especi
Fallo
por tanto, prueba suficiente que desvirtúe la fuerza ejecutiva del título. DÉCIMO:Que la diligencia de absolución de posiciones no se llevó a cabo por la incomparecencia de la ejecutada y ausencia de ministro de fe, según consta en la certificación de autos, circunstancias que no pueden atribuirse al tribunal ni al ejecutante. De este modo, no existió vulneración alguna al derecho de defensa que justifique modificar lo resuelto. DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, cabe consignar que el recurrente no allegó a esta instancia los comprobantes de pago a los que hizo alusión en su libelo recursivo, razón por la cual no acreditó la concurrencia de la excepción de pago alegada. DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, la sentencia apelada ha aplicado correctamente el derecho al rechazar las excepciones opuestas, debiendo ser confirmada en todas sus partes. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 187, 223, 768, 769, 795 y 799 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: 1. Que se RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por la parte ejecutada, en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés. 2. Que se RECHAZA igualmente el recurso de apelación subsidiario, confirmándose íntegramente la sentencia apelada, con costas. II.- Respecto al ingreso Rol Corte 194-2025 VISTOS: En estos autos sobre recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la ejecutada en contra de la resolución de treinta de enero de
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Banco Santander-Chile Araya Gonzalez, Rina Luisa Cobro ejecutivo de mutuo Rol 221-2024 y Ac. (3215-2023 Tercer Juzgado de Letras La Serena) La Serena, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. I.- Respecto del ingreso Rol Corte N°221-2024 VISTOS: Comparece don Óscar Suárez Alcayaga, abogado, en representación de la parte ejecutada, deduciendo en lo principal recurso de casación en la forma
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