SIN INFORMACION

IVAN CASTILLO CAMPOS CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNTA ARENAS

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Marcos Ibacache Cortés, abogado, quien deduce recurso de protección a favor de IVÁN CASTILLO CAMPOS, mecánico, domiciliado en calle Onofre Cisternas N°76, Punta Arenas, en contra la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNTA ARENAS, representada por su Alcalde don Claudio Radonich Jiménez, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero Nº745, de esta ciudad, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la orden de restitución de un terreno, consignada en la boleta de inspección N°0085333, fijando un plazo perentorio de diez días corridos para hacerlo. Relata que el Sr. Castillo Campos, mecánico de profesión, ejerce desde hace largo tiempo su oficio en su domicilio particular. Para el desarrollo de su actividad utiliza parte del patio de su vivienda, donde mantiene vehículos y piezas mecánicas propias de su giro, lo que ha realizado de manera pacífica, pública y continua durante años, sin haber recibido con anterioridad observación alguna por parte de autoridad competente. Expresa que la Municipalidad recurrida no es propietaria ni tiene título alguno sobre el terreno, circunstancia reconocida públicamente por el propio alcalde, quien declaró ante la prensa que se trata de “un terreno fiscal”, reconociendo que la “responsabilidad del desalojo y la recuperación recae en Bienes Nacionales”. Pese a ello, el municipio ha decidido, por su propia cuenta, dirigirse directamente al recurrente, ordenándole la restitución del terreno y apercibiéndolo con un plazo para cumplir tal instrucción. Asevera que el acto recurrido es ilegal, porque carece de fundamento en norma habilitante alguna que faculte al Municipio para proceder de esa forma; y es arbitrario, porque responde únicamente a la voluntad del órgano emisor, sin razonamiento jurídico ni procedimiento válido. Más grave aún, tal conducta implica una forma de autotutela administrativa, proscrita expresamente en nuestro sistema jurídico. Sostiene que las actuaciones expuestas conculcan el legítimo ejercicio de los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a los ofendidos. SEGUNDO: Que, los hechos que motivan el presente recurso lo hace consistir el recurrente en la orden de restitución de un terreno, consignada en la boleta de inspección N°0085333, fijando un plazo perentorio de diez días corridos para hacerlo. TERCERO: Que, la naturaleza de la materia que se pretende someter al conocimiento de este tribunal no es de aquellas que sea procedente resolver empleando este arbitrio constitucional, teniendo presente que la parte recurrente no ha acreditado la existencia de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por esta vía cautelar de urgencia. A mayor abundamiento, se ha de tener presente que la recurrida ha obrado en el ámbito de sus atribuciones, por lo que no se divisa la existencia de acto ilegal o arbitrario alguno.

Fallo

Por tanto, el acto en cuestión no es arbitrario ni ilegal, ya que se dictó conforme a la normativa vigente y en cumplimiento de un procedimiento reglado. Asimismo, no se trata de un acto arbitrario, pues no fue decidido de manera caprichosa o antojadiza, sino en razón de la aplicación de requisitos objetivos establecidos por la ley Señala que habiendo transcurrido el plazo de 10 días otorgado sin que el recurrente haya restituido el Bien Nacional de Uso Público, la Municipalidad ha procedido a notificarlo de la Boleta N°0085344, en virtud de la cual se le informa que se solicitará al Delegado Presidencial, que proceda a ordenar la restitución de los Bienes Nacionales de Uso Público ocupados ilegalmente, de conformidad a los artículo 26 letra f) del D.F.L N°22 de 1959, en relación con el artículos 4 letras d), h) e i) de la Ley 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional y artículo 6 del DFL 458, Ley General de Urbanismo y Construcción. Posteriormente, se dio cumplimento a lo anterior, por Ord. N°830 de fecha 05 de noviembre de 2025, del Director de Obras Municipales, don Alex Saldivia Carrasco, a don Javier Ruiz Pivcevic, Delegado Presidencial. Destaca que no se puede obviar el hecho de que el recurrente está ocupando de manera irregular un Bien Nacional de Uso Público, lo que constituye un acto tipificado como usurpación en el Código Penal, específicamente en el Libro Segundo, Título Noveno, que regula los crímenes y simples delitos contra la pro

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Punta Arenas, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Marcos Ibacache Cortés, abogado, quien deduce recurso de protección a favor de IVÁN CASTILLO CAMPOS, mecánico, domiciliado en calle Onofre Cisternas N°76, Punta Arenas, en contra la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNTA ARENAS, representada por su Alcalde don Claudio Radonich Jiménez, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero Nº745

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