SERVICIOS DE ASEO Y JARDINES MACLEAN LTDA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCAGUA
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: Del fallo invalidado, de nueve de mayo de dos mil veinticinco, se reproducen su parte expositiva, sus
Fundamentos
fundamentos y citas legales, con exclusión de sus considerandos quinto y sexto, que se eliminan. Se tiene presente además lo expresado en los considerandos tercero a séptimo de la sentencia de invalidación que precede, y considerando, además: 1.- Que, el artículo 76 de la Ley N 16.744, señala que “la entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima”. 2.- Que, por su parte, conforme a la letra b) del artículo 71 del Decreto 101, de 1968, la “entidad empleadora deberá presentar en el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada, la correspondiente "Denuncia Individual de Accidente del Trabajo" (DIAT), debiendo mantener una copia de la misma. Este documento deber presentarse con la información que indica su formato y en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente”. 3.- Que de acuerdo a los hechos que son materia de la presente causa, ellos dan cuenta de un accidente que pudo eventualmente generar alguna incapacidad laboral de un trabajador, sin que su empleador haya dado cumplimiento a su deber de denunciarlo, conforme a la normativa citada precedentemente. 4.- Que, así las cosas, la reclamada -Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua-, no ha incurrido en errores de hecho ni de derecho en la imposición de la multa contenido en la Resolución 3217/24/22, de fecha 4 de septiembre de 2024.
Fallo
fallo invalidado, de nueve de mayo de dos mil veinticinco, se reproducen su parte expositiva, sus fundamentos y citas legales, con exclusión de sus considerandos quinto y sexto, que se eliminan. Se tiene presente además lo expresado en los considerandos tercero a séptimo de la sentencia de invalidación que precede, y considerando, además: 1.- Que, el artículo 76 de la Ley N 16.744, señala que “la entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima”. 2.- Que, por su parte, conforme a la letra b) del artículo 71 del Decreto 101, de 1968, la “entidad empleadora deberá presentar en el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada, la correspondiente "Denuncia Individual de Accidente del Trabajo" (DIAT), debiendo mantener una copia de la misma. Este documento deber presentarse con la información que indica su formato y en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente”. 3.- Que de acuerdo a los hechos que son materia de la presente causa, ellos dan cuenta de un accidente que pudo eventualmente generar alguna incapacidad laboral de un trabajador, sin que su empleador haya dado cumplimiento a su deber de denunciarlo, conforme a la normativa citada precedentemente. 4.- Que, así las cosas, la reclamada -Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua-, no ha incurrido en errores de hecho ni de derecho en
Texto Completo (Preview)
Rancagua, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 477 y 478 del Código del Trabajo se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Del fallo invalidado, de nueve de mayo de dos mil veinticinco, se reproducen su parte expositiva, sus fundamentos y citas legales, con exclusión de sus considerandos quinto y sexto, que se eliminan
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