JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

SAA/INATRANS SERVICIOS SPA

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADO CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Se sustanciaron estos autos RIT M-610-2024, ante el Juzgado del Trabajo de Antofagasta, Rol Corte 173-2025, en la que por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, se acogió la demanda por despido injustificado, ordenando el pago del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio, además de la devolución del aporte del empleador a la cuenta de seguro de cesantía del demandante, suma que había sido descontada al momento de suscribir el respectivo finiquito. En contra del referido fallo la parte demandada Inatrans Servicios SPA. dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando vulnerados los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 al ordenar el fallo la devolución de la contribución del empleador al seguro de cesantía. Solicita que se acoja el recurso, se invalide el fallo únicamente en la parte que se recurre, y se dicte sentencia de reemplazo que en definitiva rechace la restitución de dicho pago del empleador al seguro de cesantía. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que la que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada sostiene que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción a los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, específicamente el vicio se configuraría cuando el juez decidió acceder a la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía del actor, sosteniendo que al ser injustificado el despido no concurriría la hipótesis del artículo 13 de la Ley N°19.728, lo que según el recurrente no es efectivo, sosteniendo que ha desconocido el texto expreso de la ley. Especifica que el error de la jueza del grado se funda en la devolución de la contribución del empleador al seguro de cesantía del actor, lo que se plasma en el considerando Décimo Segundo de la sentencia, el que transcribe, sosteniendo que en dichas conclusiones el tribunal ha infringido lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19.728, norma que reproduce, argumentando que en su inciso segundo se autoriza al empleador a imputar a las indemnizaciones señaladas en el inciso primero de aquella (comúnmente denominada indemnización por años de servicios), indicando que el saldo de la cuenta individual de cesantía está constituido por las cotizaciones aportada por el empleador, más su rentabilidad, previa deducción de los costos de administración. Afirma que, de este modo, el único requisito que establece la norma infringida para que la imputación antes señalada sea procedente, obedece a que el contrato haya terminado por alguna de las causales contempladas en el artículo 161 del Código del Ramo, esto es por necesidades de la empresa, o desahucio por escrito del empleador. En dicho sentido, y conforme lo referido en la norma cuya infracción se alega, sostiene que su representada estaría facultada para descontar, válidamente, de la indemnización por años de servicios correspondiente al demandante, el saldo de la cuenta individual de Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración. Añade que, pese a lo señalado, la sentencia recurrida, ha declarado la improcedencia del descuento correspondiente al artículo 13 de la Ley 19.728, debido a que se habría declarado injustificada la causal de despido invocada por su representada respecto del actor. Refiere que la norma cuya infracción se denuncia, no establece la necesidad de declarar la justificación de la causal por la cual ha terminado la relación laboral, afirmando que en tal sentido, al haber la sentenciadora exigido un requisito adicional, no previsto por la ley, ha incurrido en una grave infracción a lo dispuesto en el artículo en cuestión, citando doctrina sobre interpretación normativa, aseverando que la sentencia recurrida amplía indebidamente el sentido y alcance del artículo 13 de la Ley 19.728, requiriendo en el

Fallo

fallo la parte demandada Inatrans Servicios SPA. dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando vulnerados los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 al ordenar el fallo la devolución de la contribución del empleador al seguro de cesantía. Solicita que se acoja el recurso, se invalide el fallo únicamente en la parte que se recurre, y se dicte sentencia de reemplazo que en definitiva rechace la restitución de dicho pago del empleador al seguro de cesantía. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que la que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada sostiene que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción a los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, específicamente el vicio se configuraría cuando el juez decidió acceder a la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía del actor, sosteniendo que al ser injustificado el despido no concurriría la hipótesis del artículo 13 de la Ley N°19.728, lo que según el recurrente no es efectivo, sosteniendo que ha desconocido el texto expreso de la ley. Especifica que el error de la jueza del grado se funda en la devolución de la contribución del empleador al seguro de cesantía del actor, lo que se plasma en el considerando Décimo Segundo de la sentencia, el que transcribe, sosteniendo que en dichas conclusiones el tribunal ha infringido lo dispuesto en el a

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Antofagasta, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se sustanciaron estos autos RIT M-610-2024, ante el Juzgado del Trabajo de Antofagasta, Rol Corte 173-2025, en la que por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, se acogió la demanda por despido injustificado, ordenando el pago del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio, además de la devol

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