1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

LÓPEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLÁS

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2025

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos probatorios o de los medios de prueba que justifiquen cada conclusión. Además, en el presente caso no existe en la dictación de la sentencia una argumentación epistémica de documentos esenciales que omitió, los cuales no fueron ni siquiera mencionados. Indica, asimismo, que hubo una fundamentación incompleta, ya que con la omisión de los documentos que fueron incorporados de oficio al proceso por el juez en la audiencia de juicio de fecha 28 de abril de 2025, afectan el valor probatorio de los instrumentos probatorios omitidos en la sentencia. También señala que hubo una fundamentación defectuosa lo cual incluye infracciones a las reglas de la lógica, contradicciones internas en la sentencia, o errores que contaminan la aplicación de las máximas de experiencia o conocimientos científicos. Por otra parte, adujo que la jurisprudencia ha señalado que el sentenciador debe referirse a toda la prueba rendida en el juicio, incluyendo aquella que ha sido desestimada. Esto no significa que deba otorgarle valor probatorio, pero sí que tiene la obligación de justificar por qué la descarta. Este deber de motivación es esencial para garantizar la transparencia en la toma de decisiones y permite a los intervinientes conocer las razones que sustentan el fallo, lo que resulta fundamental para el control mediante los recursos procesales. Termina señalando que la magistrada recurrida en la dictación de su sentencia incurrió en una infracción de nulidad que hace necesario que se la invalide y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. 2°.- Que, el artículo 478 del Código del Trabajo estatuye que el recurso de nulidad procederá, además: e): “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final, de este Código, según corresponda;…”. A su vez el artículo 459 del mismo estatuto legal establece los requisitos que debe contener la sentencia y el N°4 señala: “El análisis de toda la pr

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, el abogado don Juan Genaro Briones Cid, por la demandante, interpuso como primera causal de nulidad, la prevista en el artículo 478 letra e) del Código de Trabajo, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo Código. La funda porque a su criterio en el considerado 4° de la sentencia definitiva, de su sola lectura se desprende, que la sentenciadora no analizó la totalidad de las probanzas ofrecidas por su parte, y otras introducidas por la demandante, las cuales resultaban pertinentes para la teoría del caso de la demandada y así consta en el acta de la audiencia de juicio, del día 28 de abril del corriente, que se incorporaron válidamente los documentos que la parte demandada tuvo por reconocidos, toda vez que nunca los objetó. Luego afirmó que la omisión por parte del sentenciador de analizar los elementos de prueba excluidos constituye un vicio que anula la sentencia. Expresa, además, que la jurisprudencia ha señalado que el sentenciador debe referirse a toda la prueba rendida en el juicio, incluyendo aquella que ha sido desestimada. Esto no significa que debe otorgarle valor probatorio, pero sí que tiene la obligación de justificar por qué la descarta. Señala, además, que este deber de motivación es esencial para garantizar la transparencia en la toma de decisiones y permite a los intervinientes conocer las razones que sustentan el fallo, lo que resulta fundamental para el control de la sentencia por los tribunales de alzada. Por otra parte, se refiere al significado, de la ausencia de fundamentación, lo que implica a la falta total o parcial de identificación de los hechos probatorios o de los medios de prueba que justifiquen cada conclusión. Además, en el presente caso no existe en la dictación de la sentencia una argumentación epistémica de documentos esenciales que omitió, los cuales no fueron ni siquiera mencionados. Indica, asimismo, que hubo una fundamentación incompleta, ya que con la omisión de los documentos que fueron incorporados de oficio al proceso por el juez en la audiencia de juicio de fecha 28 de abril de 2025, afectan el valor probatorio de los instrumentos probatorios omitidos en la sentencia. También señala que hubo una fundamentación defectuosa lo cual incluye infracciones a las reglas de la lógica, contradicciones internas en la sentencia, o errores que contaminan la aplicación de las máximas de experiencia o conocimientos científicos. Por otra parte, adujo que la jurisprudencia ha señalado que el sentenciador debe referirse a toda la prueba rendida en el juicio, incluyendo aquella que ha sido desestimada. Esto no significa que deba otorgarle valor probatorio, pero sí que tiene la obligación de justificar por qué la descarta. Este deber de motivación es esencial para garantizar la transparencia en la toma de decisiones y permite a los intervinientes conocer las razones que sustentan el fallo, lo que resulta fundamental para el control mediante los recursos procesales. Termina señalando

Fallo

fallo recurrido. A continuación, el recurrente señala de qué modo la sentencia ha trasgredido los principios de la lógica o máximas de la experiencia. En efecto, no basta que el juez haya fallado de una manera que, de acuerdo con el criterio del recurrente, no resulta ajustada a las reglas de la sana crítica, sino debe explicitar cuál de las reglas de la lógica o máximas de la experiencia infringidas y de qué forma se han visto sobrepasadas por el sentenciador. Además, en relación con la infracción a las máximas de la experiencia aparece pertinente recordar que, como se sabe, tales reglas han sido conceptualizadas como "definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos". (Stein, Friedrich, "El Conocimiento Privado del Juez", Editorial Temis S.A., Colombia 1999, pág. 27). Enseguida el impugnante citó una prueba confesional de la parte demandante que no coincide con los hechos que se plantean en esta causa. Luego señaló que las reglas de la lógica son leyes universales, que se presentan como necesarias al raciocinio exteriorizado, para asegurarse de su corrección y que están constituidas por los principios universales de la coherencia y la derivación. También indicó que mientras la regla de coherencia es entendida como la co

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2 Chillán, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco. V I S T O: Que, en esta causa R.I.T. T-37-2024 y R.U.C. 24-4-0591273-9, el abogado don Juan Genaro Briones Cid, en representación de la parte demandante doña Mónica Patricia López Roa dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el trece de mayo último, por la Jueza Titular del Juzgado del Trabajo de San Carlos, d

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