BANCO DEL ESTADO DE CHILE / NANCY HERRERA ARAYA
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de 23 de abril de 2024, emanada del Segundo Juzgado de Policía Local de Puente Alto, con las siguientes modificaciones: a) En el primer párrafo del
Fundamentos
considerando tercero, después del número 115, se elimina la frase “reconociendo haber obrado con culpa grave en las operaciones impugnadas”. b) Se eliminan los considerandos quinto, sexto y séptimo. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que, el artículo 5 inciso primero de la Ley 20.009, de 18 de marzo de 2005, señala que, en caso de efectuarse por parte de un tarjetahabiente un reclamo por desconocer determinadas operaciones comerciales realizadas con ella, “El emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de cinco días hábiles contados desde la fecha del reclamo, cuando el monto total reclamado sea igual o inferior a 35 unidades de fomento”. El inciso tercero de la misma disposición contempla una acción restitutoria excepcional que puede interponerse por el banco o emisor de la tarjeta en contra del cliente, cuando “el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley”. Segundo: Que, de la norma transcrita, se colige que para que se dé curso al reintegro, el peso de la prueba acerca del dolo o la culpa grave en el empleo de la tarjeta de crédito o la información bancaria allí contenida es del emisor de la tarjeta. Tercero: Que al no haberse invocado siquiera la existencia de dolo, es decir, intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, al no invocarse la existencia de alguna suerte de defraudación fraguada por el cliente para perjudicar al banco, la discusión se circunscribe en este caso, a la existencia de culpa grave de parte de la demandada, que consiste en la negligencia extrema que ocurre cuando una persona no maneja un asunto ajeno con el cuidado mínimo que incluso las personas descuidadas emplean en sus propios asuntos. En derecho civil, este concepto, según el artículo 44 del Código Civil, se equipara al dolo. Cuarto: Que, de la prueba rendida en el proceso no es posible dar por establecido acciones de la demandada que puedan estimarse como constitutivas de esta clase de negligencia. En efecto, contrariamente a lo aseverado por el tribunal del grado, no es efectivo que en la diligencia de absolución de posiciones ni en su declaración indagatoria, la clienta haya reconocido culpa grave en las operaciones comerciales internacionales materia de la presente causa, pues negó todas las imputaciones al respecto que se encontraban en el pliego de posiciones, admitiendo únicamente que tenía anotadas sus claves por escrito –aunque no dijo dónde-, de modo que esta conducta, per se, no puede ser estimada negligente y reconoció tener anotadas las claves en el bloc de notas del computador y tener allí también una fotografía de su tarjeta de crédito, conductas que no se ha establecido que puedan haber tenido alguna relevancia en las 40 operaciones cues
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en la Ley 20.009, artículos 44 y siguientes del Código Civil y artículos 32 y 33 de la Ley 18.287, se declara: I.- Que, se revoca la sentencia apelada, emanada del Segundo Juzgado de Policía Local de Puente Alto, de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro y se declara que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por el Banco del Estado de Chile en contra de doña Nancy De Las Mercedes Herrera Araya, en la causa rol: 303.018-4, seguida ante ese tribunal. II.- Que, no se condena en costas a la demandante, por estimarse que le han asistido motivos plausibles para litigar. Redacción del ministro suplente Christian Carvajal Silva. Regístrese y devuélvase. N°258-2024 Policía Local. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señora Ma. Carolina Catepillán Lobos, señor Christian Carvajal Silva y abogado integrante señor Adelio Misseroni Raddatz. Se deja constancia que no firma la ministro señora Catepillán y abogado integrante señor Misseroni, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo del fallo, por estar ausente.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de 23 de abril de 2024, emanada del Segundo Juzgado de Policía Local de Puente Alto, con las siguientes modificaciones: a) En el primer párrafo del considerando tercero, después del número 115, se elimina la frase “reconociendo haber obrado con culpa grave en las operaciones impugnadas”. b) Se
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