SIN INFORMACION

RODRIGO JESÚS MEDINA MALDONADO/ MARGARITA ANTONIETA TORRES ARTEAGA Y OTRA

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Compareció Rodrigo Jesús Medina Maldonado, profesor, deduciendo acción constitucional de protección en contra de Florencia Antonia de la Barrera Torres, estudiante, y Antonieta Torres Arteaga, empleada, alega que las recurridas han cometido acciones arbitrarios e ilegales que privan, perturban y amenazan el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales. Expone que el día 4 de julio de 2025, la recurrida Florencia Antonia de la Barrera Torres, actuando concertada con Antonieta Torres Arteaga, creó y difundió públicamente una grave, difamatoria y ofensiva “funa” en la red social Facebook (en la página “Avisos Los Ángeles”). Dicha publicación contenía su nombre completo, RUT (14.486.342-9), fotografías, profesión (profesor), y lo acusaba de haber dejado una propiedad destrozada, sucia e insalubre, con meses de arriendo impagos, deudas millonarias en consumo de agua ($280.000) y luz (más de $1.000.000), sin contar los costos de arreglo de la casa (3 millones de pesos), e incluso, de haberse robado la campana de la cocina. Reclama que estos hechos son categóricamente falsos y que la publicación configura una campaña de desprestigio basada en juicios personales y subjetivos, sin respaldo judicial ni documental. Sostiene que la difusión masiva de sus datos personales y profesión afecta directamente su vida laboral y prestigio ante la comunidad educativa, generándole hostigamientos, daño a su reputación e integridad psíquica. Denuncia como conculcadas, el derecho a la integridad psíquica (art. 19 N° 1), el derecho a la honra (art. 19 N° 4), el derecho a la privacidad y protección de datos personales (art. 19 N° 5), y el derecho al ejercicio de actividad económica lícita (art. 19 N° 16) de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja el recurso, ordenando la eliminación de las publicaciones y que las recurridas se abstengan de realizar nuevas publicaciones denigrantes. Informaron las recurridas Florencia Antonia de la Barrera Torres y An

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto que el recurrente estima arbitrario e ilegal consiste en publicaciones en redes sociales –específicamente en Facebook-, en perfiles asociados a la recurrida Florencia Antonia de la Barrera Torres quien, actuando concertadamente con la recurrida Antonieta Torres Arteaga, imputándole deudas cuantiosas, daño a la propiedad y la sustracción de la campana de la cocina La recurrida, Florencia Antonia de la Barrera Torres ha reconocido haber efectuado dichas publicaciones en la red social Facebook en julio, debido a deudas generadas por un contrato de arrendamiento celebrado con el recurrente. Aun cuando señala que las habrías eliminado de los perfiles respectivos; sin embargo, cabe desde luego señalar que sobre esto último no obra ningún antecedente que razonablemente corrobore dicho aserto. TERCERO: Que, ahora bien, y teniendo presente el ámbito de los hechos que aparecen incontrovertidos en autos –concretamente la existencia de la predichas publicaciones en redes sociales-, ha de tenerse en consideración que en los tiempos que corren cada vez se ha vuelto más frecuente encontrar en las denominadas “redes sociales” publicaciones de textos, imágenes o vídeos que tienen por finalidad “funar” o denunciar públicamente a una persona, natural o jurídica, a la cual se le imputa la comisión de un determinado hecho moralmente reprochable, incluso de carácter delictivo, lo que ha llevado a que esta situación sea calificada como una manifestación de autotutela -proscrita por nuestro ordenamiento jurídico– que ha ido en aumento como “forma de solución unilateral” de determinados conflictos sociales. En estos casos, existen dos partes, cuyos derechos fundamentales se encuentran en colisión. Por un lado, la libertad de emitir opinión, la cual se manifiesta en el derecho de informar del “denunciante”, de un hecho que le ha ocurrido, para evitar su repetición en otras personas o por otros motivos (siempre justificados desde la perspectiva de quien hace la “funa”), que se e

Fallo

se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por Rodrigo Jesús Medina Maldonado, en cuanto se ordena que las recurridas Florencia Antonia de la Barrera Torres y Antonieta Torres Arteaga, deberán eliminar de las redes sociales más arriba indicadas, y en forma inmediata, toda alusión que se vincule con el aludido recurrente, debiendo abstenerse, en lo sucesivo, de efectuar publicaciones relacionadas con los hechos materia del recurso. Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción de la ministra suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela. Rol N°2911-2025 – Protección.-

Texto Completo (Preview)

Concepción, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció Rodrigo Jesús Medina Maldonado, profesor, deduciendo acción constitucional de protección en contra de Florencia Antonia de la Barrera Torres, estudiante, y Antonieta Torres Arteaga, empleada, alega que las recurridas han cometido acciones arbitrarios e ilegales que privan, perturban y amenazan el legítimo ejercicio de su

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