ORTIZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, se deduce acción de protección en favor de TAMARA GUIBENCHY ORTIZ GUZMAN en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., fundado en que esta última habría adecuado unilateralmente el precio final del plan de salud del recurrente, lo que considera ilegal y arbitrario, por ser efectuado de manera desproporcionada y sin justificación, vulnerando los derechos garantizados en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expresa, en síntesis, que en la actualidad tiene contratado un plan con la recurrida, entidad que le remitió una carta denominada “Comunicación de Ajustes Ley N°21.674”, en la que informa el alza de su plan de salud. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se deje sin efecto el aumento del precio de su plan y que se mantenga su costo actual, conservando los beneficios pactados originalmente, con costas. A folio 9, informa la recurrida al tenor del recurso solicitando su rechazo, con costas, por encontrarse la adecuación ajustada a la normativa vigente, cumpliendo las modificaciones realizadas con la Ley N° 21.674 y las circulares emitidas por la Superintendencia de Salud. Se ordenó traer los autos en relación: Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, por la presente vía cautelar se denuncia como acto arbitrio e ilegal, la decisión adoptada por la recurrida consistente en el alza unilateral del precio final del plan de salud del recurrente por aplicación del artículo 2 de la Ley N°21.674, relativo a la adecuación del precio del plan respectivo, si correspondiere, por aplicación de la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud. Tercero: Que, para resolver la controversia, se debe tener en consideración que de acuerdo a lo estatuido en la Ley N°21.674 y a lo dispuesto en las Circulares IF/N°468 y N°470 de la Superintendencia de Salud, a contar del 1 de septiembre de año 2024, las Isapres debían formalizar cambios en los contratos de salud, consistentes en incorporar la Tabla de Factores Única (TFU) y ajustar los contratos cuyo valor estuvieran por debajo de la cotización legal obligatoria. Cuarto: Que, al respecto, en lo pertinente, el inciso primero del artículo 2 de la Ley antes citada señala que “La Superintendencia de Salud determinará, por medio de una circular dictada especialmente para estos efectos, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las Instituciones de Salud Previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud.”. Quinto: Que, por su parte, la Superintendencia de Salud ha emitido la Circular IF/N° 468, de 13 de mayo de 2024, mediante la cual, conforme a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en su oportunidad, imparte instrucciones formalizando la incorporación de la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF N°343/2023 a todos los contratos de salud suscritos con anterioridad al 1 de abril de 2020, como es el caso de la recurrente, estableciendo la modalidad y plazo para la adecuación de los cobros que se realizaran a los afiliados en base a aquella. Asimismo, la Circular IF N°470 de fecha 7 de junio de 2024, indica el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional que, encontrándose vigentes al 1 de diciembre de 2022, empleaban una tabla de riesgo distinta a la Tabla de Factores Única establecida por la Superintendencia de Salud. Que, además, por medio de las Resoluciones Exentas IF N° 14402, 14403, 14404, 14405, 14406 de 8 de octubre de 2024 y N°14817 de 16 de octubre de 2024, dicha entidad aprobó el plan de pago y ajustes presentados por las Isapres Banmédica, Vida Tres, Co
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas el recurso de protección deducido en autos en favor de TAMARA GUIBENCHY ORTIZ GUZMAN en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-7190-2024. En Valparaíso, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, se deduce acción de protección en favor de TAMARA GUIBENCHY ORTIZ GUZMAN en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., fundado en que esta última habría adecuado unilateralmente el precio final del plan de salud del recurrente, lo que considera ilegal y arbitrario, por ser efectuado de manera desproporcionada
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