EMPRESA NACIONAL DE MINERIA (ENAMI)/MONSALVE
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que denegó el despacho de la ejecución, fundada en la falta de constancia del lugar y la fecha de emisión del pagaré. 2°) Que, del análisis del título acompañado con la demanda, se advierte que la firma del suscriptor del pagaré fue autorizada ante Notario Público, quedando fijados en dicho acto -mediante el timbre del ministro de fe- tanto el lugar como la fecha de expedición del instrumento, determinándose así el momento preciso de su emisión. Esta última conclusión ha sido sostenida por la Excma. Corte Suprema en reciente fallo dictado en los autos Rol N° 12.268-2025, cuyo motivo octavo expresa que “(…) la autorización notarial es la que ha determinado la fecha de expedición del pagaré, tal como acertadamente lo han resuelto los jueces del fondo; reuniendo así aquél todos los requisitos para gozar de fuerza ejecutiva, y que la parte recurrente echa en falta.” En consecuencia, cabe estimar que lo consignado en el pagaré satisface las exigencias previstas en el artículo 102 N° 5 de la Ley N° 18.092. 3°) Que, además, conforme dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el juez, una vez presentada la demanda ejecutiva, deberá examinar el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, pudiendo denegarla -conforme lo autoriza el artículo 442 del citado texto legal-, cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita, salvo que se compruebe su subsistencia por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción, en conformidad al artículo 434 del mismo texto legal. 4°) Que, de acuerdo a lo anterior, la resolución impugnada, ha excedido el ámbito del examen preliminar que corresponde efectuar al tribunal en esta etapa inicial del procedimiento, tratándose, en realidad, de una cuestión propia de las excepciones que el ejecutado puede oponer en la oportunidad procesal que la ley contempla. Y visto a
Fallo
fallo dictado en los autos Rol N° 12.268-2025, cuyo motivo octavo expresa que “(…) la autorización notarial es la que ha determinado la fecha de expedición del pagaré, tal como acertadamente lo han resuelto los jueces del fondo; reuniendo así aquél todos los requisitos para gozar de fuerza ejecutiva, y que la parte recurrente echa en falta.” En consecuencia, cabe estimar que lo consignado en el pagaré satisface las exigencias previstas en el artículo 102 N° 5 de la Ley N° 18.092. 3°) Que, además, conforme dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el juez, una vez presentada la demanda ejecutiva, deberá examinar el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, pudiendo denegarla -conforme lo autoriza el artículo 442 del citado texto legal-, cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita, salvo que se compruebe su subsistencia por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción, en conformidad al artículo 434 del mismo texto legal. 4°) Que, de acuerdo a lo anterior, la resolución impugnada, ha excedido el ámbito del examen preliminar que corresponde efectuar al tribunal en esta etapa inicial del procedimiento, tratándose, en realidad, de una cuestión propia de las excepciones que el ejecutado puede oponer en la oportunidad procesal que la ley contempla. Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada dictada con fecha diez de
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C.A. de Copiapó Copiapó, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°) Que la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que denegó el despacho de la ejecución, fundada en la falta de constancia del lugar y la fecha de emisión del pagaré. 2°) Que, del análisis del título acompañado con la demanda, se advierte que la firma del suscri
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