17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SERVICIO DE BUCEO PROFESIONAL CHILE LIMITADA/BARAHONA

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2025

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PREPARATORIA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: 1°) Que, en cuanto a la cuestión debatida, es del caso precisar que los jueces naturalmente competentes para conocer y resolver las medidas prejudiciales son los tribunales ordinarios de justicia, de conformidad al artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales. En este sentido, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 6 de enero de 1997, en los autos sobre casación en el fondo caratulados “Compañía de Teléfonos de Chile con Chilesat S.A.”, sostuvo que: “Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 279, 290 y 298 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares contempladas o no por el legislador, cuando se piden en forma prejudicial siempre son de conocimiento, resolución y ejecución por la justicia ordinaria, cualquiera sea la convención de las partes respecto del tribunal que debe fallar el litigio de fondo. Por lo mismo, las medidas prejudiciales precautorias no pueden ser dispuestas por los jueces árbitros, pues necesariamente presuponen la falta de constitución del juicio arbitral”. 2°) Que, en efecto, mientras no se encuentre constituido el tribunal arbitral no existe una sede arbitral donde solicitar una medida prejudicial, por lo que el interesado necesariamente debe concurrir al tribunal ordinario y juez natural, para que sea éste quien decrete la medida prejudicial que corresponda, situación que precisamente ocurre en este caso. Por estas consideraciones, se confirma en lo apelado, la resolución de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, dictada en los autos Rol N° C-21023-2023, seguidos ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago. Devuélvase la competencia. N°Civil-1954-2024. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Pedro Caro Romero, conformada por la Ministra señora Paula Rodríguez Fondón y el Abogado Integrante señor Nicolás Stitchkin López. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de S

Fallo

Por estas consideraciones, se confirma en lo apelado, la resolución de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, dictada en los autos Rol N° C-21023-2023, seguidos ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago. Devuélvase la competencia. N°Civil-1954-2024. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Pedro Caro Romero, conformada por la Ministra señora Paula Rodríguez Fondón y el Abogado Integrante señor Nicolás Stitchkin López. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo, además, presente: 1°) Que, en cuanto a la cuestión debatida, es del caso precisar que los jueces naturalmente competentes para conocer y resolver las medidas prejudiciales son los tribunales ordinarios de justicia, de conformidad al artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales. En este sentido, la Excma.

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