SIN INFORMACION

RETAMAL QUEZADA FRANCISCO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Enrique Jofre Parra, abogado, quien deduce acción de protección en favor de Francisco Retamal Quezada, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la resolución exenta N° R-01-UME-128016-2025, de fecha 16 de septiembre de 2025 que rechaza las licencias médicas N°s 21632274-6, 21632275-4, 21857479-3, y 21857480-7, extendidas por un total de 60 días a contar del 18 de junio de 2025. Lo que estima vulnera su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica garantizado en el artículo 19 N°1 y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que el recurrente, Francisco Retamal Quezada de 71 años, padece una hernia inguinal derecha diagnosticada en 2013. La condición evolucionó a mayor severidad en 2018, con desplazamiento intestinal, dolor crónico y deterioro de salud. Se le indicó una cirugía programada (hernioplastía con malla) en el año 2019, con pase quirúrgico para el Hospital Dr. Eduardo Pereira de Valparaíso, pero esta nunca se ejecutó. El caso fue archivado por el hospital en más de tres oportunidades. El recurrente lleva más de 6 años en lista de espera. Debido al riesgo vital y al agravamiento de la patología por la falta de cirugía, el reposo médico se ha mantenido como la única medida terapéutica para evitar consecuencias vitales, dada la imposibilidad de desplazarse al trabajo. Argumenta que, ante estas dificultades y la deteriorada condición de salud del recurrente, se han interpuesto dos recursos de protección previos al presente arbitrio. Un primer recurso Rol N° 1425-2025, el que acogido por la Iltma. Corte de Apelaciones con fecha 9 de junio de 2025, dejando sin efecto una resolución de la SUSESO y ordenando un nuevo pronunciamiento. Este fallo fue confirmado por la E. Corte Suprema el 8 de octubre de 2025. Detalla que incluso con posterioridad a esta primera acción, la propia SUSESO en abril de 2025 había justificado otras dos licencias m

Fundamentos

motivos antes señalados o existe un acto ilegal y arbitrario, por lo que consecuentemente no existe vulneración de los derechos a la vida e integridad física y psíquica ni al derecho de propiedad del recurrente. Concluye reiterando que la acción de protección no es la vía idónea para revisar la pertinencia de las decisiones médicas o la suficiencia de los antecedentes, por lo que solicita el rechazo de la acción de protección con expresa condena en costas. A folio 8, comparece Romina Andrea Ugalde Rañileo en representación de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), argumenta en primer lugar, la improcedencia de la acción deducida. refiere que la materia del recurso versa sobre un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, específicamente sobre la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica y el pago del subsidio por incapacidad laboral. Este derecho se encuentra consagrado en numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pero no está amparado por la acción de protección, ya que esta garantía constitucional no está contemplada en la numeración taxativa del artículo 20 de la Carta Fundamental. En subsidio, respecto al fondo de la acción deducida, indica que la licencia médica es un beneficio que suspende transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, regulado principalmente en el D.F.L. N° 1 de 2005 y el D.S. N° 3 de 1984, ambos del Ministerio de Salud. La finalidad de la licencia médica, junto al reposo y tratamiento, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y se reintegre a su trabajo. Esgrime que en el caso del recurrente la afección, hernia inguinal bilateral gigante, es de curso crónico y la persistencia del reposo indica que la incapacidad no es modificable con el mismo. Expone que el paciente, de 70 años, presenta una hernia inguinoescrotal bilateral de 20 por 20 centímetros, dolorosa e irreductible, con múltiples comorbilidades y sin fecha cierta de cirugía en lista de espera hace 12 años. En este contexto, el reposo carece de un horizonte terapéutico efectivo y sin rol terapéutico, por lo que la incapacidad deja de ser temporal y se transforma en una situación de carácter permanente. El sistema de licencias médicas no está concebido para amparar reposos indefinidos ante patologías crónicas sin tratamiento resolutivo posible. En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad indica que la SUSESO actúa como autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión y le corresponde supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Señala que la resolución impugnada contiene los argumentos y fundamentos que lo sustentan, basados en el estudio de los antecedentes médicos y en las normas legales. Por lo tanto, no es un acto "arbitrario" ni "ilegal". Indica que al no existir ilegalidad o arbitrariedad no exite vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica, ni del derecho de propiedad sobre un eventual subsidio por inc

Fallo

fallo fue confirmado por la E. Corte Suprema el 8 de octubre de 2025. Detalla que incluso con posterioridad a esta primera acción, la propia SUSESO en abril de 2025 había justificado otras dos licencias médicas por la misma patología, indicando: "Reposo plenamente justificado. Paciente en lista de espera quirúrgica del Hospital Eduardo Pereira". La segunda acción constitucional Rol N° 3934-2025, acogida por la Iltma. Corte de Apelaciones con fecha 30 de septiembre de 2025, dejando sin efecto otra resolución de la SUSESO de fecha 16 de junio de 2025, ordenando el pago de las seis licencias médicas rechazadas. Argumenta que este es el tercer recurso de proteccon que debe presentar en el mismo año por el actuar de la SUSESO. Expone que el acto impugnado adolece de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 de la Constitución Política de la República, numerales 1, derecho a la integridad física y psíquica, y 24 , derecho de propiedad. Respecto de la ilegalidad, indica la vulneración de la normativa que establece el derecho al subsidio por incapacidad laboral, aquellas disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, Ley N° 19.880, Ley N° 16.395, D.S. N° 3 de 1984. Agrega, en referencia a la arbitrariedad, que la resolución utiliza argumentos "vagos y tautológicos", limitándose a la causal de "diagnóstico irrecuperable”, lo que contraviene la exigencia legal de fundamentar los actos administrativos, regulados en los artícul

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Enrique Jofre Parra, abogado, quien deduce acción de protección en favor de Francisco Retamal Quezada, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la resolución exenta N° R-01-UME-128016-2025, de fecha 16 de septiembre

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