BESALCO ENERGÍA RENOVABLE S.A./DIRECCION GENERAL DE AGUAS
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Héctor Castillo Bustamante, en representación de BESALCO ENERGÍA RENOVABLE S.A., interponiendo recurso de reclamación en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS – DGA- por la dictación de la Resolución D.G.A. Exenta Nº 838, de 24 de marzo de 2025, por medio de la cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) N°4155, de 30 de diciembre de 2024, que fijó el listado de derechos de aprovechamiento de aguas sujetos a patente por no uso de las aguas para el proceso 2025, actuación que se estima ilegal por cuanto los derechos de aprovechamiento de aguas de su representada no se encuentran en la hipótesis legal que justifica el cobro de la patente por no uso, toda vez que las obras de captación necesarias ya se encuentran construidas y solo resta la autorización administrativa de modificación del punto de captación solicitada hace más de tres años. Se indica que los antecedentes del caso se enmarcan en la operación de las centrales hidroeléctricas Los Hierros y Los Hierros II, de las cuales son titulares respectivamente Empresa Eléctrica Aguas del Melado SpA y Empresa Eléctrica Portezuelo SpA. Agrega que ambas centrales operan con aguas administradas y distribuidas por la Asociación Canal El Melado, captadas en la bocatoma de dicho canal en el río Melado, ubicado en la Región del Maule. En cuanto a sus características técnicas, la reclamante señala que la Central Hidroeléctrica Los Hierros constituye una central de pasada con una potencia instalada de 19,85 MW, una altura neta de caída de 103,20 metros y una energía generable de 110 GWh/año. Según se indica, dicha central produce energía eléctrica mediante el uso no consuntivo de recursos hídricos provenientes del río Melado, utilizando las aguas e infraestructura del Canal de riego El Melado. Se informa que su proyecto y autorización de construcción fue aprobado por las Resoluciones DGA (Exentas) N°620/2011 y N°3802/2011, tramitado en
Fundamentos
considerando noveno del acto administrativo impugnado. Se reitera que el acto administrativo impugnado corresponde a la Resolución D.G.A. (Exenta) N°838, de 2025, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra la Resolución DGA Exenta N°4155/2024, que fijó el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente por no utilización de las aguas para el período 2025. Reseña que en la última resolución citada precedentemente se consignan los números 502 y 503, correspondientes al derecho de aprovechamiento de aguas superficiales en la Provincia de Linares, a nombre de la recurrente, confirmando con ello su inclusión en la referida nómina. Seguidamente, la recurrente desarrolla su reclamación sustentando la ilegalidad de la resolución impugnada en la incorrecta aplicación de los artículos 129 bis 4 en relación al artículo 129 bis 9 del Código de Aguas. Sostiene que su derecho de aprovechamiento no se encuadra en la hipótesis establecida en dichas normas, toda vez que las obras de captación y restitución necesarias para el ejercicio del derecho de aprovechamiento ya se encuentran construidas, correspondientes a las centrales hidroeléctricas Los Hierros y Los Hierros II. En este sentido, se invoca específicamente el artículo 129 bis 9 del Código de Aguas, que establece textualmente la imposibilidad de considerar como afecto al pago de la patente aquellos derechos respecto de los cuales existen obras de captación de las aguas. Argumenta que, al contar con las obras de captación correspondientes, legalmente no procede el pago de la patente por no uso. Adicionalmente, la recurrente fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Aguas, norma que regula el procedimiento para la constitución de derechos de aprovechamiento y que, según su interpretación, resulta aplicable a las solicitudes de traslado. Esta disposición establece que previo a dictarse el acto administrativo de constitución del derecho, la Dirección General de Aguas requerirá al interesado que deposite los fondos necesarios para que la Dirección proceda a solicitar la inscripción de la resolución que otorga el derecho. La recurrente sostiene que por el hecho de haber consignado oportunamente los fondos requeridos para la inscripción conservatoria correspondiente, aquello constituye un indicio de que el traslado solicitado será autorizado, por lo que la demora de la Administración en resolver no puede tener como efecto el cobro de la patente, toda vez que dicha circunstancia resulta completamente ajena a su control. Se invoca en el recurso jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, específicamente la sentencia de fecha 14 de mayo de 2020 en la causa Rol Contencioso-Administrativo N°41-2020, que resolvió un caso similar, estableciendo que cuando una empresa construyó las obras de captación y de restitución de las aguas para el ejercicio de sus derechos de aguas permanentes, no se encuentra en la hipótesis del incis
Fallo
por tanto tales derechos debían pagar patente al no encontrase en las hipótesis de exención del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas. En efecto, la circunstancia de que al 31 de agosto de 2024 no se había autorizado el traslado del punto de captación implicó para la reclamante que sus derechos sean incorporados nuevamente en el listado de derechos afectos al pago de patente por no uso, a pesar de que las obras de captación en el nuevo punto ya se encontraban construidas a la espera de que la DGA expida la autorización, lo que no acontecía. OCTAVO: Que para la resolución de la reclamación se debe acudir no solo al Código de Aguas, sino que también a lo estatuido en la Ley N°19.880, atendido que, en su carácter de ley de bases, tiene aplicación supletoria de los procedimientos administrativos. En ese contexto normativo la Corte no desconoce que la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, están contestes de que el plazo de 6 meses para que concluya el procedimiento administrativo, establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no es un plazo fatal, así como tampoco infinito, y en el caso concreto el pronunciamiento sobre el traslado demoró 3 años y 6 meses, y desde que se solicitaron los fondos hasta la fecha de corte de los derechos que se incorporan al listado, 7 meses, plazo más que razonable y suficiente para la emisión de la resolución respectiva. Entonces, una cosa es que se entienda que los plazos no sean fatales para la administración, y otra cosa muy
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Héctor Castillo Bustamante, en representación de BESALCO ENERGÍA RENOVABLE S.A., interponiendo recurso de reclamación en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS – DGA- por la dictación de la Resolución D.G.A. Exenta Nº 838, de 24 de marzo de 2025, por medio de la cual se rechazó el recurso de
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