JUZGADO DE LETRAS DE NUEVA IMPERIAL

PEÑA/GODOY

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2025

Materia

SERVIDUMBRE LEGALES

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: Comparece don David Pincheira Marchant, abogado, en representación de don Alexi Hernany Peña Jofré, interponiendo recurso de casación en la forma y, conjuntamente, recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, con fecha 2 de noviembre de 2024, en causa Rol C- 425-2023, que rechazó la demanda de restablecimiento o constitución de servidumbre de tránsito interpuesta en contra de doña Luz Verónica Godoy Padilla, doña Estela Prosperina Godoy Padilla, doña Nolbia Marianela Godoy Padilla, don Fredy Godoy Bravo y don Alfredo Valeriano Godoy Padilla, por estimar que no se acreditaron los presupuestos legales ni fácticos para acoger la acción deducida. La sentencia en su parte resolutiva resolvió: “I. Que se acoge la objeción documental por falta de integridad, según lo indicado en el

Fundamentos

considerando tercero. II. Que se rechaza la excepción de cosa juzgada solicitada por la parte demandada. III. Que se rechaza en todas sus partes la demanda deducida por don DAVID PINCHEIRA MARCHANT, abogado, en representación de don ALEXI HERNANY PEÑA JOFRE, deducida en contra de doña LUZ VERONICA GODOY PADILLA, doña ESTELA PROSPERINA GODOY PADILLA, doña NOLBIA MARIANELA GODOY PADILLA, don FREDY GODOY BRAVO, y de don ALFREDO VALERIANO GODOY PADILLA”. Se trajeron los autos en relación. Y CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de casación en la forma PRIMERO: Que, el recurrente funda su acción en las causales previstas en los números 5° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 160, 170 y 795 N°3 del mismo cuerpo legal. Alega, en lo esencial, que la sentencia recurrida adolece de falta de consideraciones de hecho y de derecho, que sus razonamientos serían contradictorios entre sí, y que no habría apreciado en forma razonada la prueba rendida, vulnerando los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920. Asimismo, sostiene que se omitieron puntos esenciales en el auto de prueba, infringiendo el artículo 795 N°3 del mismo Código, lo que constituiría un trámite esencial no cumplido. SEGUNDO: Que, el recurso de casación en la forma, conforme al artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter extraordinario y de derecho estricto, y su finalidad es invalidar una sentencia por la infracción de las formas legales que la rigen, no constituyendo una tercera instancia destinada a revisar la apreciación de los hechos o la valoración de la prueba efectuada por los jueces de mérito. TERCERO: Que, examinada la sentencia recurrida, se advierte que esta cumple cabalmente con las exigencias del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la sentencia contiene la individualización de las partes y sus representantes; una síntesis de las pretensiones y defensas deducidas; la fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos; las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo; y la decisión del asunto sometido al conocimiento del tribunal. CUARTO: Que, la magistrada de primera instancia realizó un análisis detallado de los antecedentes probatorios, tanto documentales como testimoniales y confesionales, concluyendo que no se logró acreditar ni la existencia de una servidumbre de tránsito preexistente ni los presupuestos legales para constituir una nueva conforme al artículo 847 del Código Civil. En efecto, el considerando Noveno y Décimo de la sentencia contiene la enunciación de la prueba rendida por las partes, y en cuya razón concluye en el considerando Décimo Tercero, “Que analizados todos estos documentos a juicio de quien resuelve no se encuentra acreditado que el predio del actor sea un predio dominante respecto de una servidumbre de tránsito, en relación a la hij

Fallo

fallo expone razonadamente que el plano de 1983 y la resolución de Bienes Nacionales acompañados por el actor no constituyen título suficiente para configurar una servidumbre, y que la documentación posterior demuestra únicamente la subdivisión y transferencia del predio original, sin constancia registral del gravamen alegado. QUINTO: Que, no es efectivo, como sostiene el recurrente, que la sentencia carezca de fundamentación o incurra en contradicciones. Que el tribunal haya reconocido la existencia física de un camino o vía de uso común y, sin embargo, concluya que tal hecho no constituye jurídicamente una servidumbre real sobre los predios de los demandados, no implica contradicción lógica ni falta de razonamiento, sino una distinción jurídica entre un camino material y un gravamen legalmente constituido, conforme a lo dispuesto en los artículos 829 y 879 y siguientes del Código Civil. SEXTO: Tampoco se configura la causal del artículo 768 N°9, en relación con el artículo 795 N°3, ya que la causa fue debidamente recibida a prueba mediante resolución que fijó siete hechos sustanciales, entre ellos, la existencia de la servidumbre, su naturaleza, fecha, dimensiones y necesidad para el predio del actor. Dichos puntos permitieron a las partes ejercer plenamente su derecho a probar y controvertir los hechos relevantes del litigio. En todo caso la disconformidad con la resolución que recibe la causa de prueba es recurrible por las vías que la ley señala, cuestión que no parec

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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don David Pincheira Marchant, abogado, en representación de don Alexi Hernany Peña Jofré, interponiendo recurso de casación en la forma y, conjuntamente, recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, con fecha 2 de noviembre de 2024, en causa Rol

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