CORDERO/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Marco Antonio Pedemonte Chacana, abogado, defensor de confianza, por el condenado Richard Cordero Camargo, cédula de identidad N°23.844.375-K, actualmente cumpliendo condena en el CDP de Calama, quien deduce acción de amparo constitucional de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República en contra de la resolución de fecha 14 de octubre de 2025, dictada por la Comisión de Libertad Condicional, mediante la cual se rechazó la postulación del amparado al beneficio de libertad condicional sin ajustarse a derecho, por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal, solicitando se revoque la resolución señalada y se ordene conceder la libertad condicional al recurrente. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar interpuesta. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, funda la recurrente su arbitrio, en que el amparado se encuentra cumpliendo la condena en causa RIT Nº265-2022, RUC Nº2200617262-1, por el Tribunal Oral en lo Penal de Calama, la que consiste en dos penas de trescientos un (301) días de presidio menor en su grado mínimo y una pena de mil ochenta y dos (1082) días de reclusión menor en su grado medio; y, de acuerdo a la información entregada por Gendarmería de Chile, registra los siguientes datos: · Bimestres de conducta calificada con nota 5 (muy buena): 7+. · Fecha de inicio condena: 27 de enero de 2023. · Fecha de término condena: 09 de noviembre de 2026. · Tiempo Mínimo: 18 de diciembre de 2024, correspondiente a 1/2 del tiempo total. · Segunda postulación al beneficio de libertad condicional. Refiere que, al considerarse por Gendarmería de Chile, mediante su Tribunal de Conducta, que su representado cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios fijados por el D.L. N°321 y su respectiva modificación, el segundo semestre del año 2025 fue postulado a la Comisión para optar a la Libertad Condicional, pero en sesión de fecha 14 de octubre de 2025, la Comisión de Libertad Condicional rechazó la petición de libertad condicional para el amparado por no haberse demostrado avances en su proceso de reinserción social, citando la resolución. Luego de hacer referencia a la procedencia de la acción de amparo, cita como normativa aplicable los artículos 1° y 3 letra f) del D.L. N°2.859, así como el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (REP) Decreto N°518 y la Ley N°21.124 que modificó el D.L. N°321, sosteniendo que la reinserción social en el sistema jurídico chileno debe comprenderse como una obligación estatal y una finalidad esencial de la ejecución penal, consistente en generar las condiciones técnicas, institucionales y sociales necesarias para que la persona condenada reconstruya sus vínculos con la comunidad, desarrolle competencias y valores compatibles con la vida en libertad, y logre reingresar a la sociedad en condiciones de dignidad, autonomía y respeto al orden jurídico. Afirma, de otro lado, que la Comisión debía ponderar con racionalidad reforzada el contexto estructural del CDP Calama que obstaculiza cualquier “proceso de cambio” intramuros y la capacidad instalada extramuros del sistema LICO para ejecutar planes de intervención y control en libertad, a fin de maximizar recursos públicos y cumplir con la reinserción, agregando que se constata en el CDP Calama un cuadro estructural de hacinamiento, deficiencia de habitabilidad y afectación de la dignidad humana, lo que torna difícil el proceso de reinserción social intra muros, haciendo alusión a causa RIT 2215-2025 del Juzgado de Garantía de Calama que estableció las condiciones del recinto, y al Rol amparo 269-2025 de esta Corte de Apelaciones. Asimismo, asevera que la decisión recurrida omitió valorar un antecedente objetivo y determinante consistente en la información oficial sobre e
Fallo
fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porque concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional”. SEXTO: Que, conforme lo dispuesto en el artículo 1º del D.L. N°321 ya mencionado y del artículo 2° del Decreto 338 correspondiente a su respectivo reglamento, la libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a dicho beneficio, avances en su proceso de reinserción social, constituyéndose, con
Texto Completo (Preview)
Dpp/ Antofagasta, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Marco Antonio Pedemonte Chacana, abogado, defensor de confianza, por el condenado Richard Cordero Camargo, cédula de identidad N°23.844.375-K, actualmente cumpliendo condena en el CDP de Calama, quien deduce acción de amparo constitucional de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la Re
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica