ZAPATA/F Y G INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SPA
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Por sentencia de siete de agosto de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-2110-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la excepción de caducidad opuesta y, en consecuencia, se rechazaron las demandas por despido injustificado y por nulidad del despido interpuestas por don Jaime Eduardo Zapata Monsalve, y en contra de F&G Ingeniería y Construcciones SpA, ex Inversiones e Ingenierías Telford SpA. como demandada principal y en contra del Fisco de Chile- Ministerio de Obras Públicas. Contra dicho fallo recurrió la parte demandante, fundando su arbitrio en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la errónea interpretación de los artículos 161, 162, 168 y 510 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Jaime Eduardo Zapata Monsalve, deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente en la interpretación errónea de los artículos 161, 162, 168 y 510 del Código del Trabajo. Señala que la jueza a quo incurrió en errónea interpretación y aplicación de las normas legales citadas, así como en vulneración de los principios de primacía de la realidad, estabilidad relativa del empleo, in dubio pro operario e irrenunciabilidad de derechos. Explica que la sentencia recurrida incurrió en error de derecho al acoger la excepción de caducidad opuesta por el Consejo de Defensa del Estado, sosteniendo que la licencia médica del trabajador solo suspende el plazo del preaviso de despido y no el plazo de caducidad previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo. Ilustra que dicha interpretación desconoce la naturaleza de la relación laboral y los principios protectores que la inspiran, toda vez que -afirma- si la licencia médica suspende la relación laboral, necesariamente debe suspender también los plazos para accionar judicialmente, puesto que mientras el trabajador se encuentra con licencia médica el vínculo contractual subsiste y no puede estimarse separado de su empleo. Indica que la jueza a quo aplicó erróneamente las disposiciones de los artículos 161, 162 y 168 del Código del Trabajo, al computar el plazo de sesenta días hábiles desde el 10 de diciembre de 2022, sin considerar la suspensión que producen las licencias médicas y el reclamo interpuesto ante la Inspección del Trabajo el 8 de febrero de 2023. Sostiene que, aplicando correctamente la normativa y los principios laborales, el término efectivo de la relación laboral debió entenderse producido el 7 de febrero de 2023, fecha en que el actor se reincorporó a sus labores luego del reposo médico, y que el reclamo administrativo, concluido el 10 de marzo de 2023, suspendió el plazo legal conforme al inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo. De esa manera, la acción se encontraba plenamente vigente al presentarse la demanda el 27 de marzo de 2023. En abono de su planteamiento, sostiene que la Dirección del Trabajo ha indicado que procede computar para los efectos de enterar el año de antigüedad en la empresa, para los efectos de la indemnización por años de servicios, el periodo que abarque una o más licencias médicas otorgadas al trabajador durante el periodo de preaviso. Asimismo, acusa infracción del artículo 510 del Código del Trabajo, en cuanto la jueza extendió indebidamente la excepción de caducidad a las acciones de cobro de prestaciones laborales y nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales, las cuales -sostiene- no se rigen por el plazo de caducidad del artículo 168, sino por los plazos de prescripción establecidos en el artículo 510. Añade que el
Fallo
fallo recurrió la parte demandante, fundando su arbitrio en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la errónea interpretación de los artículos 161, 162, 168 y 510 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Jaime Eduardo Zapata Monsalve, deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente en la interpretación errónea de los artículos 161, 162, 168 y 510 del Código del Trabajo. Señala que la jueza a quo incurrió en errónea interpretación y aplicación de las normas legales citadas, así como en vulneración de los principios de primacía de la realidad, estabilidad relativa del empleo, in dubio pro operario e irrenunciabilidad de derechos. Explica que la sentencia recurrida incurrió en error de derecho al acoger la excepción de caducidad opuesta por el Consejo de Defensa del Estado, sosteniendo que la licencia médica del trabajador solo suspende el plazo del preaviso de despido y no el plazo de caducidad previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo. Ilustra que dicha interpretación desconoce la naturaleza d
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Por sentencia de siete de agosto de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-2110-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la excepción de caducidad opuesta y, en consecuencia, se rechazaron las demandas por despido injustificado y por nulidad del despido interpuestas por don Jai
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