?AGUILERA/FISCO DE CHILE (CARABINEROS DE CHILE)-D.D.H.H.?.ACUM. N°3042-2025.- (LTE)
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2025
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del guarismo “$40.000.000.- (cuarenta millones de pesos)” expresado en su motivo trigésimo segundo, que se sustituye por “$20.000.000 (veinte millones de pesos)” y de la expresión: “En cuanto a los intereses, las sumas a que ha sido condenado el demandado generaran intereses corrientes para operaciones reajustables, desde la fecha en que quede firme la presente sentencia y hasta su pago efectivo”, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que es conocida la dificultad que existe para determinar en forma cuantitativa y económica la compensación del daño moral. Empero, en la necesidad de efectuar su valoración y ante la falta de baremos estadísticos o técnicos suficientemente afianzados, cabe acudir a parámetros que puedan servir como criterios orientadores para esos fines, inspirados en consideraciones de prudencia, de equidad y de experiencia. De esa manera, en la medida de lo posible, ha de propenderse a la consideración de los datos objetivos –los hechos probados- la naturaleza del daño y a la búsqueda de algún grado de proporcionalidad entre la entidad de ese daño y la suma a indemnizar. 2°.- Que en cuanto a esto último,
Fundamentos
considerando que quien demanda reclama el resarcimiento de su propio daño, esto es, se trata de una víctima directa del ilícito cometido en su contra por agentes del Estado, es posible inferir que se ha verificado a su respecto una lesión de especial intensidad, teniendo en consideración la forma en que se sucedieron los hechos y, en particular que si bien la demandante fue víctima de detención, torturas, recibiendo golpes, insultos y amenazas, permaneciendo sin alimentación, desnuda e incomunicada, ello ocurrió desde el día 17 a 21 de julio de 1989, de acuerdo a los hechos que asienta correctamente el tribunal; todo lo cual permite presumir la afectación que ha padecido. Empero, la regulación correlativa también debe guardar algún grado de correspondencia con determinaciones efectuadas por esta misma Corte en casos semejantes, motivo por el que la indemnización fijada en primera instancia debe ser disminuida. En tales condiciones, se estima razonable regular esa indemnización en la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000). 3.- Que en lo que respecta a los intereses, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1557 y 1559 del Código Civil, éstos se adeudan desde que el deudor sea constituido en mora, por lo que así se dispondrá. Y atendido lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables, se confirma la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, con declaración que: a) Se fija en la suma de veinte millones la indemnización por concepto de daño moral que deberá pagar el fisco de Chile a la demandante y b) El monto fijado como indemnización por daño moral que el Fisco de Chile deberá pagar a la parte demandante, devengará intereses corrientes para operaciones reajustables a partir de que la fecha en que el demandado incurra en mora y hasta el pago efectivo. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Rafael M. Plaza Reveco, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y acoger la excepción de prescripción de la acción civil opuesta por el Fisco de Chile, teniendo únicamente presente las consideraciones que siguen: Que la prescripción extintiva constituye un principio general de Derecho, cuya aplicación es transversal a la generalidad de los institutos jurídicos que conforman un ordenamiento jurídico y que tiene por finalidad la seguridad jurídica. La prescripción, entonces, resulta excluida sólo en aquellos casos en que por ley o atendida la naturaleza de la materia se establece la imprescriptibilidad de las acciones. Así, sólo por excepción es que tal seguridad se vea afectada y, como consecuencia, determinados hechos, actos u acciones de especialísima naturaleza podrían mantener sus efectos indefinidamente, alterando la natural estabilidad de las relaciones jurídicas e impidiendo limitar, de esta manera, el ejercicio de la acción indemnizatoria, lo que resulta contrario a toda lógica jurídica cuando se atiende a la naturaleza de la acción que se intent
Fallo
por tanto, al haberse ejercido en el caso sublite una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil, lo que por lo demás no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue, en atención a que la acción impetrada pertenece al ámbito patrimonial al perseguir hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado. Atendida la naturaleza de la acción y, como se ha discurrido, no existiendo norma alguna que en el ámbito civil se refiera a la imprescriptibilidad de esta acción, no cabe sino aplicarle las normas internas que rigen las acciones patrimoniales y que establecen su prescripción; la cual, en el caso, es de cuatro años, en conformidad a lo previsto por el artículo 2332 del Código Civil. Que dicho lapso deberá computarse, de acuerdo a lo sostenido por la Excma. Corte Suprema, desde la publicación del Informe de la Comisión Presidencial y Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, conocida como Comisión Valech I, en el año 2004; y, habiéndose notificado la presente demanda con fecha 23 de octubre de 2023, se observa que se encuentra vencido largamente el plazo de prescripción de la acción respectiva, haciendo imperativo, por tanto, acoger la excepción de prescripción extintiva interpuesta por el demandado Fisco de Chile, respecto del
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del guarismo “$40.000.000.- (cuarenta millones de pesos)” expresado en su motivo trigésimo segundo, que se sustituye por “$20.000.000 (veinte millones de pesos)” y de la expresión: “En cuanto a los intereses, las sumas a que ha sido condenado el demandado generaran
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