JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA

REYES/MUNICIPALIDAD DE EL QUISCO

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En los autos RIT M-113-2024 provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Casablanca, sobre reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Reyes con Ilustre Municipalidad de El Quisco”, se pronunció sentencia definitiva el trece de mayo de dos mil veinticinco, por la que se acogió la demanda, declarando que, entre las partes existió un vínculo de carácter laboral que se extendió en forma continua desde el 9 de agosto de 2021 hasta el 1 de octubre de 2024; fecha esta última en que la demandante justificadamente procedió al despido indirecto. La sentencia condenó a la demandada a pagar la indemnización por falta de aviso previo; la indemnización por años de servicio, con el recargo de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo; los feriados legales y feriado proporcional, adeudados; las cotizaciones de salud en Fonasa por todo el periodo trabajado, con excepción del reembolso por cotizaciones previsionales de salud pagadas por la actora; las cotizaciones previsionales en AFP Planvital y por seguro de cesantía en AFC Chile, y rechazando la demanda en cuanto a declarar la nulidad del despido de la demandante, todo ello, sin costas. En contra de la sentencia, por la vía del recurso de nulidad, se alzaron ambas partes. Lo hizo, en primer lugar, el abogado de la actora, quien pide se declare la nulidad de la sentencia, por concurrir -en su concepto- la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, lo que desarrolla en base a una petición principal y dos subsidiarias. Por la principal, plantea una infracción de ley relativa a la cotizaciones de seguridad social; por la segunda -en base a la misma causal- sostiene la infracción de ley en relación al reembolso de cotizaciones de salud, y; finalmente, y siempre apoyado en la misma causal, hace consistir la infracción de ley en relación a la nulidad del despido. Por su parte, la demandada Ilustre Municipalidad de El Quisco, pla

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, como petición principal de su recurso, la actora pide se declare la nulidad de la sentencia por haber infringido el artículo 58 del Código del Trabajo y artículos 17 y 19 del Decreto Ley Nº 3.500, al no haber condenado a la empleadora al pago de las cotizaciones previsionales, lo que sería imperativa consecuencia luego de haber declarado la existencia del vínculo laboral. Sobre el particular, la sentencia razona en su motivo décimo séptimo, señalando “que el deber de pago de cotizaciones de seguridad social nace desde que se reconoce la existencia de la relación laboral, como en el presente caso, motivo por el cual no es aplicable aplicar la nulidad y sanciones señaladas, ya que no se pudo incumplir una obligación que no había nacido formalmente”, motivo por el cual no accede a lo peticionado por la actora. Es importante recordar que la sentencia, en tanto norma jurídica particular, responde a un proceso -desde luego motivado- pero fundamentalmente intelectivo y valorativo, que analiza los hechos y el derecho aplicable, en razón del particular contexto en que se producen, lo que conlleva una actividad hermenéutica por parte del sentenciador que busca la más prístina aplicación del derecho, en áreas donde las normas dadas por el legislador, aun cuando y en principio pueden parecer claras y sencillas, pasan a ser de las más difícil inteligencia en contextos como el de autos, donde colisionan normas de derecho público que, gobernadas por el principio de legalidad, reglan la manera en que se pueden prestar los servicios por parte de terceros a las municipalidades, y las normas del Código del Trabajo, que se reglan en base al principio de realidad. La decisión adoptada por la Señora Juez de la instancia, no puede ser considerada como infractora de ley, desde que la norma legal no sólo admite, sino que impone el deber de interpretación, lo que se ha hecho siguiendo, además, el criterio unificador que ha venido sustentando la Excma. Corte Suprema; criterio que, si bien no tiene fuerza vinculante, tiene por finalidad otorgar certeza en relación a esta materia, de modo que, ésta primera petición de la actora por lo que se viene anotando, no podrá ser acogida. Segundo: Que, la segunda petición que formula la actora, no es en esencia diferente de su primer planteamiento, pues lo que reclama es básicamente lo mismo, invocando -además- idénticas normas supuestamente infringidas, con una sola diferencia que en lugar de reclamar porque a la demandada no se le hubiere condenado al pago, reclama por ésta segunda petición, el no haber condenado a la demandada al reembolso de lo pagado por la actora a título de cotizaciones de seguridad social. Así las cosas, los motivos del considerando precedente y referencia al motivo décimo séptimo del

Fallo

fallo en análisis, permiten fundar la negativa a ésta segunda petición, subsidiaria, teniendo en cuenta, además, que las cotizaciones que reclama estaban expresamente consideradas dentro de los pagos que la demandada le realizaba a la actora, quien por vía de la emisión de boletas de honorarios pagó dichas cotizaciones de seguridad social, de manera que un eventual reembolso importaría condenar a la demandada a un doble pago, del todo improcedente. Tercero: Que, en relación a la tercera causal de nulidad que invoca la actora, en cuanto a que la sentencia debió haber declarado la nulidad del despido, vulnerando al no haberlo hecho lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5º, 6º y 7º, son atingentes también los motivos de este orígen y los citados en los considerandos precedentes, ya que la declaración que, en este caso, considera como empleador a un órgano público, es constitutiva del derecho y no declarativa, lo que se ha dicho emana de una interpretación amónica de la estructura normativa que ha establecido el verdadero sentido y alcance la legislación aplicable cuando la empleadora es un órgano público. Cuarto: Que, la demandada, a su turno, e invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, relativa a infracciones de ley que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, plantea en primer término, de manera principal, que el fallo infringiría “distintas normas como las contenidas en los artículos 3°, letra b), 7°, 8°, inciso 1° todos del C

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: En los autos RIT M-113-2024 provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Casablanca, sobre reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Reyes con Ilustre Municipalidad de El Quisco”, se pronunció sentencia definitiva el trece de

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