SIN INFORMACION

CARLA ANDREA CANALES GUTIÉRREZ/DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD MUNICIPAL DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece en autos sobre recurso de protección Rol N° 3807-2025, don JORGE IGNACIO FUENTES CHACANA, abogado, domiciliado en Avda. O’Higgins 1186, Concepción, en representación de doña CARLA ANDREA CANALES GUTIÉRREZ, con domicilio en Avenida Costanera N°7488, comuna de San Pedro de La Paz, e interpone acción constitucional de protección en contra del Departamento de Administración de Salud Municipal de la Ilustre Municipalidad de Coronel, representado legalmente por don RODRIGO MOLINA VERA, con domicilio en calle Los Notros N° 1491, comuna de Coronel. Funda su recurso, en síntesis, en que, mediante documento de fecha 18 de agosto de 2025, denominado “notificación licencias médicas”, se le comunicó a la recurrente que, a partir del mes de agosto del mismo año, se modificaría el descuento mensual aplicado a sus remuneraciones, pasando de $98.077 -monto pactado en convenio suscrito en diciembre de 2023- a un 50% de su remuneración líquida, por concepto de reintegro de una deuda originada en pagos duplicados de licencias médicas entre los años 2017 y 2020. Alega que dicha modificación constituye un acto ilegal y arbitrario, que vulnera su derecho de propiedad sobre las remuneraciones, protegido por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, y desconoce el principio “pacta sunt servanda”, al alterar unilateralmente las condiciones del acuerdo de pago. Añade que la medida afecta gravemente su subsistencia y la de sus hijos, en especial su hija recién nacida, quien requiere cuidados médicos especiales. Solicita se deje sin efecto el acto recurrido, ordenando la mantención del convenio original. Informó el Departamento de Administración de Salud Municipal de Coronel, solicitando el rechazo del recurso, fundado en que el convenio de pago suscrito en 2023 no reviste carácter de acto administrativo formal, ni fue autorizado por el jefe del servicio, y que la facultad de otorgar facilidades de pago corresponde exclusivamente a la Contraloría Gen

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de derechos y garantías constitucionales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que los afecten, siempre que no exista otra vía idónea para su restablecimiento. Segundo: Que el acto impugnado consiste en la decisión del Departamento de Administración de Salud Municipal de Coronel de modificar el monto del descuento aplicado a las remuneraciones de la recurrente, pasando de una cuota fija pactada informalmente, a un 50% de su remuneración líquida, por concepto de reintegro de pagos duplicados de licencias médicas. La recurrente estima que dicha decisión vulnera su derecho de propiedad y desconoce un acuerdo previo. Tercero: Que, conforme a lo informado por la recurrida y corroborado por la Contraloría General de la República en el oficio E138318/2025, la deuda de la recurrente se origina en la percepción simultánea de remuneraciones por parte del empleador y de subsidios por parte de la ISAPRE, sin que la recurrente haya informado dicha duplicidad. La jurisprudencia administrativa ha establecido que los empleadores públicos están facultados para descontar directamente de las remuneraciones las sumas indebidamente percibidas por sus funcionarios, hasta un máximo del 50%, conforme al artículo 67 de la Ley N° 10.336. En ese sentido, dictámenes N° 49.749/2002, N° 21.787/2008 y N° 38.785/2008,k de la Contraloría General de la República. Cuarto: Que el convenio de pago invocado por la recurrente no fue formalizado mediante acto administrativo dictado por autoridad competente, ni cuenta con la autorización del Contralor General de la República, único órgano legalmente facultado para otorgar facilidades de pago o condonaciones en casos de percepción indebida de beneficios pecuniarios, según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 67 de la Ley N° 10.336. En consecuencia, no puede estimarse que dicho convenio genere un derecho indubitado que necesariamente deba ser amparado por esta vía cautelar. Quinto: Que, en cuanto a la alegación relativa a la inembargabilidad de las remuneraciones, cabe señalar que el descuento aplicado no corresponde precisamente a una medida de embargo decretada por autoridad judicial, sino al ejercicio de una facultad legal del empleador público para recuperar montos indebidamente percibidos, conforme a la normativa vigente y a la jurisprudencia administrativa obligatoria que se ha mencionado previamente. Sexto: Que, por lo demás, la recurrente no ha acreditado que el acto recurrido haya sido dictado fuera del marco legal o reglamentario, ni que se haya incurrido en arbitrariedad, entendida como decisión carente de fundamento. Por el contrario, consta que la medida adoptada responde a criterios objetivos, aplicables a todos los funcionarios en situación similar, y que se ha respetado el límite legal del 50% de descuento. Séptimo: Que, en co

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Jorge Ignacio Fuentes Chacana, en representación de doña Carla Andrea Canales Gutiérrez, en contra del Departamento de Administración de Salud Municipal de la Ilustre Municipalidad de Coronel. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Gonzalo Rojas Monje. N°Protección-3807-2025.

Texto Completo (Preview)

Concepción, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece en autos sobre recurso de protección Rol N° 3807-2025, don JORGE IGNACIO FUENTES CHACANA, abogado, domiciliado en Avda. O’Higgins 1186, Concepción, en representación de doña CARLA ANDREA CANALES GUTIÉRREZ, con domicilio en Avenida Costanera N°7488, comuna de San Pedro de La Paz, e interpone acción constitucional de prote

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