SIN INFORMACION

ENTIDAD INDIVIDUAL EDUCACIONAL ESCUELA EMANUEL/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓNDE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don José Aillapán Vergara, abogado, en representación de la Entidad Individual Educacional Escuela Emanuel, RUT N° 65.146.919-k, sostenedora del establecimiento educacional Escuela Especial de Lenguaje Emanuel R.B.D. N° 14517-3, con domicilio en El Roble N° 60, de la comuna de Casablanca, quien interpone el presente recurso de reclamación de ilegalidad en virtud del artículo 85 de la Ley N° 20.529. El recurso se dirige en contra de la Resolución Exenta PA N° 001237, de fecha 10 de junio de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación, la cual acogió parcialmente el recurso de reclamación administrativa interpuesto por el sostenedor. El proceso administrativo se había instruido originalmente por dos cargos: el Cargo N° 1, por impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización, basado en el artículo 76 letra f) de la Ley N° 20.529, y el Cargo N° 2, por no entregar la información solicitada por la Superintendencia, artículo 76 letra b) del mismo cuerpo legal, por la imposibilidad de ingresar al establecimiento y obtener la información suficiente para lograr la fiscalización. Finalmente, la resolución impugnada sobreseyó el cargo N° 2, y rebajó la sanción aplicada por el cargo N° 1 de una privación parcial y temporal del 5% a un 4% de la subvención general por 2 meses, manteniéndose la calificación de infracción grave. El recurrente detalla que la sanción confirmada deriva del cargo N° 1, formulado por supuesta infracción al artículo 76 letra f) de la Ley N° 20.529, que tipifica el delito administrativo de impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización. Los hechos imputados se retrotraen a la fiscalización realizada el 07 de junio de 2023, motivada por la denuncia CAS-34316, donde el fiscalizador habría sufrido una negativa de ingreso reiterada en la misma jornada; no obstante, la defensa alega que la negativa fue momentánea, motivada por la ausencia de llaves de la oficina de documentación y del enc

Fundamentos

considerando 5°, letras d) y h), la resolución atacada se hace cargo de las defensas del sostenedor, desestimando la alegación de que la obstrucción fue producto de una mera dificultad logística debido a la falta de llaves o de la ausencia momentánea del encargado. La autoridad establece que la negativa de ingreso fue reiterada y deliberada, argumentando que: i) la alegación de la falta de llaves constituye una excusa insuficiente para desvirtuar la presunción de veracidad del acta, ya que la Entidad estaba obligada a garantizar el acceso inmediato al fiscalizador (artículo 52); ii) el sostenedor no logró acreditar la supuesta ausencia momentánea, y iii) que el tiempo transcurrido entre el primer intento de ingreso y el requerimiento por correo electrónico no justifica la negativa, sino que confirma la persistencia de la voluntad obstructiva, explicando por qué tales defensas no son eximentes de responsabilidad ni logran desvirtuar la presunción de veracidad del Acta de fiscalización N° 230501180. Sexto: Que, en lo que concierne a la alegación de vulneración del principio de contradicción y coherencia decisional, del artículo 10 de la Ley N° 19.880, debido al sobreseimiento del cargo N° 2, que tipificaba la "no entrega de información solicitada", y su aparente uso posterior para justificar el quantum de la sanción por el cargo N° 1 (obstrucción deliberada), esta Corte estima que la decisión administrativa recurrida no adolece de la ilegalidad acusada, sino que evidencia un correcto ejercicio de depuración típica en sede administrativa. El sobreseimiento del cargo N° 2 se fundó precisamente en evitar un doble reproche (non bis in idem) por un mismo hecho fáctico, ya que la "no entrega de información" derivó directamente de la negación a facilitar el acceso.

Fallo

Por tanto, la decisión de sobreseer el cargo N° 2 y rebajar el quantum sancionatorio, tal como se hizo, fue un acto favorable para el sostenedor y una confirmación de la correcta subsunción del hecho en el tipo infraccional más específico y grave (obstrucción deliberada). En este sentido, al utilizar el hecho de la negación a entregar la documentación, que fue el objeto del frustrado intento de fiscalización, para justificar la gravedad y el elemento deliberado del cargo N° 1, la autoridad simplemente está utilizando el contexto fáctico del caso, y no reintroduciendo un reproche autónomo ya sobreseído. La Resolución Exenta PA N° 001237 no sanciona al sostenedor por "no entregar información" de manera separada, sino que pondera que el acto de obstrucción fue deliberado porque frustró el objetivo concreto de la visita para obtener antecedentes. Esta técnica es coherente y permite a la Administración tutelar adecuadamente los bienes jurídicos de probidad e información sin incurrir en la duplicidad sancionatoria. La resolución administrativa, al sobreseer el cargo y recalibrar la multa, de 5% a 4%, demuestra la aplicación estricta del principio de legalidad y, por tanto, la alegación debe ser desestimada. Séptimo: Que, en cuanto a la infracción de los principios de tipicidad y legalidad, del artículo 76 letra f) de la Ley N° 20.529, la defensa del reclamante se centra en calificar su conducta como una "dificultad logística" y no como una obstrucción deliberada. No obstante, los

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don José Aillapán Vergara, abogado, en representación de la Entidad Individual Educacional Escuela Emanuel, RUT N° 65.146.919-k, sostenedora del establecimiento educacional Escuela Especial de Lenguaje Emanuel R.B.D. N° 14517-3, con domicilio en El Roble N° 60, de la

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