SIN INFORMACION

FRESIA DE LOURDES MARTÍNEZ VALENZUELA /PATRICIO BIENBENIDO GALLEGOS RIQUELME

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, CON COSTAS

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Rol N°4.556-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Fresia de Lourdes Martínez Valenzuela, y dedujo recurso de protección en contra de Patricio Bienvenido Gallegos Riquelme. Expuso, en síntesis, que en el año 2013 inscribió el auto de posesión efectiva de quien fuera su madre, María Urfina Valenzuela Valenzuela, sobre un retazo de terreno signado como “Lote 11”, de aquellos en que se subdividió la parcela 23 del “Proyecto de Parcelación Tierras Libres de Munilque”, comuna de Mulchén, lote que según plano de subdivisión correspondiente al año 2008, del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén bajo el número cuarenta, tiene una superficie de 7,38 hectáreas. Agrega que posteriormente su inmueble consistente en el Lote 11, en que se subdividió la parcela 23, ha sido afectada por el cierre violento de la servidumbre de tránsito que le da acceso a ella, mediante la construcción de un portón, el cual se mantiene con llave en todo horario. Precisa que el responsable de este cierre abrupto e irregular, que perturba su derecho de dominio, es el recurrido Patricio Bienvenido Gallegos Riquelme, dueño de la parcela 19 y derechos equivalentes a una “cincuenta y siete ava parte” (sic) en los bienes comunes A,B,C,D,E,F,y G y derechos equivalentes a una “quince ava” (sic) parte del bien común especial, todos del “Proyecto de Parcelación Tierras Libres”, ubicado en la provincia de Biobío, comuna de Mulchén. Afirma que la inscripción de dominio en favor de Patricio Bienvenido Gallegos Riquelme rola inscrita a fojas 329 N°322 del año 2000, correspondiente al Conservador de Bienes Raíces de Mulchén. Expresa que el recurrido conocía la existencia de dichas servidumbres de acueducto y de tránsito, debido a que se encuentran inscritas a fojas 79 N°73, del año 1974, y fojas 80 N°74, del año 1974, correspondiente al Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Mulchén, además que siempre ha sido el acceso principal y único a su propi

Fundamentos

considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 2°) Que la conducta ilegal y arbitraria que se le atribuye al recurrido consiste, en síntesis, en que su inmueble consistente en el Lote 11, en que se subdividió la parcela 23, ha sido afectada por el cierre violento de la servidumbre de tránsito que le da acceso a ella, mediante la construcción de un portón, el cual se mantiene con llave, en todo horario, precisando que el responsable de este cierre abrupto e irregular, que perturba su derecho de dominio, es el recurrido Patricio Bienvenido Gallegos Riquelme, dueño de la parcela 19. Por su parte el recurrido, sin negar expresamente los hechos materiales que se le atribuyen en este recurso por la recurrente, alega la falta de legitimación activa de ésta, puesto que los propios documentos por ella acompañados, se contradicen abiertamente, al sostener que “mi propiedad consistente en el lote once...".para enseguida señalar que “en el año 2023 el dominio del lote once se fraccionó mediante la modalidad de subdivisión entre los comuneros de la sucesión.(tramite que está pendiente de inscripción en conservador bienes raíces de Mulchén pero aprobado por el SAG.”, por lo que el referido Lote 11 le pertenecería también a otros comuneros; 3°) Que debe desestimarse desde ya la alegación de falta de legitimación activa de la actora, pues aún de ser efectivo que se subdividió entre los comuneros el dominio del Lote 11, trámite que se encontraría pendiente de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Mulchén, ésta se encuentra legitimada para efectuar actos conservativos del inmueble de que se trata, como sería precisamente el interponer la presente acción constitucional; 4°) Que como puede apreciarse de lo expuesto precedentemente, no se encuentra expresamente controvertido por el recurrido el hecho de haber cerrado el camino que usaba la actora y que le servía como único acceso a ésta, con lo cual se impide el tránsito de la recurrente y de sus familiares; 5°) Que, en tales condiciones, se concluye que la conducta desplegada por el

Fallo

por tanto, no puede atribuirse la representación de todos los demás asignatarios, quienes no han concurrido manifestando la misma amenaza y/o perturbación. Pero, es más, del propio plano de subdivisión acompañado por la recurrente, en su parte inferior izquierda, denominado “Croquis de Ubicación”, puede concluirse que el predio de la actora tiene acceso directo por un camino vecinal, el que se encuentra muy distante al lugar donde el recurrido habría cometido la arbitrariedad. Afirma que lo que no dice la recurrente, es que los demás asignatarios de lotes se encuentran en conflicto entre sí y al que se le asignó el Lote 11 A por donde tienen acceso al predio, los restantes no le permiten el paso. En resumen, todos los asignatarios de los Lotes 11 A y hasta el H tienen acceso “directo “al predio a través del Lote 11-A. En concordancia con lo anterior, dice que la actora no puede accionar en su contra por que no tiene título de dominio inscrito, lo cual sería reconocido por la propia recurrente y, por consiguiente, no puede atribuirse el dominio sobre un predio que no le pertenece en su totalidad. Por otra parte, según el informante, reafirmando lo sostenido en orden a que la recurrente al igual que los demás asignatarios del Lote 11 tienen acceso directo, acompañó una fotografía tomada precisamente al Lote 11 (Parcela 23) donde, según el recurrido, se vería claramente la salida y/entrada al referido Lote 11. A mayor abundamiento y conforme al Plano de Subdivisión riel LOTE 1

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Concepción, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Rol N°4.556-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Fresia de Lourdes Martínez Valenzuela, y dedujo recurso de protección en contra de Patricio Bienvenido Gallegos Riquelme. Expuso, en síntesis, que en el año 2013 inscribió el auto de posesión efectiva de quien fuera su madre, Marí

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