1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

ARAYA Y CÍA. ABOGADOS S.A CON AGRICOLA VALLE DE TRIANA LIMITADA

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2025

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: 1° Que, respecto de la apelación deducido en contra de la resolución de folio 31, del cuaderno principal, cabe tener presente que si bien la designación de domicilio dentro del radio urbano y forma de notificación electrónica son requisitos copulativos de acuerdo con el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, para que sea exigible la sanción establecida en la misma norma es necesario que se aplique a la parte que no designó domicilio o correo electrónico el apercibimiento señalado en la ley, lo que en la especie no ocurrió. Adicionalmente, la sentencia definitiva de fojas 26 no señala que ésta deba ser notificada por medios electrónicos -disposición facultativa para el tribunal-, por lo que se siguen las reglas generales del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ésta ser notificada por cédula, lo que no se verificó en la especie.  En tales circunstancias, resulta efectivo que la sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 2025 no se encuentra firme y ejecutoriada, pues no ha sido notificada a la parte ejecutada.  2° Que, en cuanto a la apelación deducida respecto de la resolución que decretó el abandono del procedimiento, a folio 4 del cuaderno de abandono de procedimiento, cabe señalar que, siendo la última resolución recaída en gestión útil la dictación de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2025, a la fecha en que se solicitó el abandono, esto es el 3 de septiembre de 2025, ya había transcurrido el plazo de 6 meses dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.  Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirman, las resoluciones apeladas de veintiocho de agosto y quince de septiembre, ambas de dos mil veinticinco, dictadas en la causa Rol C-3670-2024, por el Primer Juzgado Civil de Rancagua. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte 1393-2025 y 1490-2025.Civil.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: 1° Que, respecto de la apelación deducido en contra de la resolución de folio 31, del cuaderno principal, cabe tener presente que si bien la designación de domicilio dentro del radio urbano y forma de notificación electrónica son requisitos copulativos de acuerdo con el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil,

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