SIN INFORMACION

ALVARADO PIZARRO, MARÍA TERESA/SUPERINTENDENCIA SEG. SOCIAL

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el veintidós de octubre de dos mil veinticinco comparece don Sebastián Caroca Colarte, abogado, interponiendo acción de protección en favor de María Teresa Alvarado Pizarro, cédula nacional de identidad número 12.219.888-K, chilena, con domicilio en Los Cóndores Nº 1958, comuna de la Serena, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la región de Coquimbo, por el acto ilegal y arbitrario consistente en confirmar el rechazo de una licencia médica de la recurrente, afectando con ello sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, 2 y 24 de la Carta Magna. Expone que, la recurrente el 03 de septiembre de 2025 ingresó un reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la COMPIN región de Coquimbo, confirmó el rechazo de la licencia médica N° 120310391-K, extendida por un total de 21 días a contar del 23 de junio de 2025 emanado de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por reposo no justificado. Menciona, que la Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 120310391-K, no se encontraba justificado, indicando el informe médico de fecha 25 de julio de 2025 no describe de forma detallada la evolución clínica del cuadro, ni se consignan síntomas de intensidad o compromiso funcional que justifiquen la mantención del reposo. Indica que trabaja en la Mutual de Seguridad, en la comuna de La Serena. Lo anterior conlleva que las labores de la recurrente le exigen un estado mental y fisico al 100%, debido a que la exigencia de su empresa que presta servicios de más alta prioridad para todos sus clientes, además del sistema cognitivo y emocional, puesto que si no se está atento a las metas y riesgos y gestiones inherentes de su labor, se pueden producir problemas que afectarían gravemente sus labores propias y la todo su entorno de trabajo, generan

Fundamentos

fundamentos clínicos en que se basa el diagnóstico; se refiere a la evolución de su condición clínica; el tratamiento efectuado; pronóstico de alta, diagnóstico, conclusiones y comentarios, recetas de medicamentos, los que además se han presentado a COMPIN y SUSESO, sin ser ninguno de ellos considerado. Agrega, que la recurrente ya se encuentra reincorporada a sus funciones laborales, toda vez, que ha seguido y respetado el tratamiento indicado por su médico tratante, sin perjuicio de continuar con la farmacología, debido a que los agentes estresores continúan plenamente vigentes en la actualidad Finalmente indica que estos actos ilegales y arbitrarios de COMPIN y SUSESO han generado la privación de los derechos fundamentales, derechos consagrados en el artículo 19 números 1°, 2° y 24 de la Constitución Política del Estado. Concluye solicitando, se acoja el presente recurso y se deje sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-UNRA- 135161-2025 de fecha 30 de septiembre del año 2025, que confirma el rechazo de la licencia médica, debiendo la recurrida autorizar la singularizada licencia con costas. SEGUNDO: Que, a folio 4, se evacuó informe por la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo del recurso. Alega, en primer lugar, la improcedencia de la acción de protección, pues el asunto por el que se recurre dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que no se encuentra amparado por el recurso de protección. En cuanto al fondo, refiere que su representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 120310391-K, extendida por un total de 21 días a contar del 23 de junio de 2025, no se encontraba justificado, lo cual se basa en que los antecedentes evaluados, especialmente el informe médico de fecha 25 de julio de 2025 no describe de forma detallada la evolución clínica del cuadro, ni se consignan síntomas de intensidad o compromiso funcional que justifiquen la mantención del reposo. Asimismo, no se documentan ajustes terapéuticos relevantes ni otras intervenciones que respalden un eventual rol terapéutico del reposo en el contexto actual. Indica necesario esclarecer el marco legal regulador del derecho a licencia médica, y que respecto de las incapacidades laborales temporales existe el beneficio de la licencia médica, regulado en el citado D.F.L. N°1, del año 2005, y en el D.S. N°3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. N°44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los perteneciente

Fallo

Por tanto, deberá se desestimada la alegación como se dirá en lo resolutivo. SÉPTIMO: Que, en lo referente a la alegación de improcedencia del recurso de protección, cabe señalar –como ya se ha fallado que a lo que corresponde atender es a las prerrogativas constitucionales que se alegan como afectadas en el arbitrio objeto de este pronunciamiento, que son el derecho a la vida e integridad física, el derecho a la igualdad ante la ley, y el derecho de propiedad, de los que tratan los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, las que se encuentran expresamente contemplados bajo el ámbito de aplicabilidad y resguardo a que hace mención el artículo 20 del mismo cuerpo normativo. Por tal razón es que se desestimará esta defensa opuesta por la recurrida. OCTAVO: Que, conforme al análisis de la materia en cuestión, hay que tener presente que el Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, sostiene que “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Med

Texto Completo (Preview)

Alvarado Pizarro, María Teresa Superintendencia de Seguridad Social Recurso de protección Rol N°1827-2025 La Serena, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el veintidós de octubre de dos mil veinticinco comparece don Sebastián Caroca Colarte, abogado, interponiendo acción de protección en favor de María Teresa Alvarado Pizarro, cédula nacional de i

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica