JORGE ABUD BANNEN Y COMPAÑÍA LIMITADA CON AGRÍCOLA LOS RENUEVOS LIMITADA
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2025
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia realizada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan; Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que la ejecutada apela de la sentencia de autos, que rechazó las excepciones del artículo 464 N° 6 y 14 del Código de Procedimiento Civil opuestas por su parte, y ordenó continuar con la ejecución de una deuda de $63.617.400, basada en la Factura Electrónica N°71 emitida por Vectorial Minería SpA. En lo esencial, se expone que la ejecución de autos se genera por demanda ejecutiva interpuesta por Jorge Abud Bannen y Compañía Limitada contra Agrícola Los Renuevos Limitada para cobrar una deuda de $63.617.400, basada en la factura antes señalada. La ejecutada señala que la factura es falsa y que la obligación es nula, ya que no existe una relación contractual ni comercial entre las partes. Falsa, porque no refleja una relación contractual real, pues describe un contrato de arrendamiento de un tractor que nunca existió, y que la sociedad emisora de la factura no tiene relación comercial con la demandada. En cuanto a la nulidad, se señala que la obligación carece de causa, ya que no hubo prestación de servicios ni contrato que justificara el cobro de la factura. En las señaladas condiciones, cuestiona el recurrente que la sentencia desestimó la excepción de falsedad del título, argumentando que la falsedad ideológica no puede discutirse en un juicio ejecutivo, lo que califica como un error del sentenciador; y en cuanto al rechazo a la excepción de nulidad de la obligación, indica que el tribunal la calificó como una excepción personal, lo que la haría inoponible al cesionario de la factura, en circunstancias que la nulidad por falta de causa es una excepción real y, por lo tanto, oponible a cualquier tenedor del título. Se refiere la ejecutada, finalmente, a las pruebas aportadas al proceso, tanto documental, testimonial y confesional, que conforme aduce, contribuyen a sostener su derecho. 2.- Que, ahora bien, en relación a la excepción del artículo 464 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, ésta se refiere a “la falsedad del título”; y conforme a las alegaciones de la ejecutada, aparece que su oposición se sustenta en que la factura materia de autos adolece de falta de correspondencia entre lo declarado en ésta y la realidad de los hechos, dando cuenta de una relación contractual inexistente. Añade que como lo ha señalado la jurisprudencia, la disconformidad entre el texto expreso o real y el ideal o debido, constituye la denominada falsedad ideológica, que se vincula con la falta de verdad o autenticidad intrínseca del documento, que es lo que acontece precisamente en la especie con la factura de autos, ya que su contenido envuelve una declaración reñida con la realidad, afectando su autenticidad y veracidad al consignar una obligación inexistente. Así, se constata en aquella que no se identifica el servicio de arriendo objeto de la obligación ni menos se individualizada el tractor supuestamente dado en arriendo, ni tampoco
Fallo
por tanto inadmisible la excepción de falsedad que se funda en hechos ajenos a tales circunstancias. Así, se ha señalado que “en otras palabras, la excepción en comento solo podrá ser exitosa cuando haya habido suplantación de personas y cuando haya habido alteraciones o adulteraciones en el título” (C.S. Rol 22326-2024). 4.- Que tal es precisamente la situación que se observa en la especie, atendidas las alegaciones de la ejecutada, de las que no se desprenden actuaciones directas como las descritas en el considerando anterior, sino relativas a la falta de toda vinculación entre cedente y ejecutada, consideración de orden diverso. En este sentido, la denuncia de la ejecutada no plantea la existencia de un documento que aparente ser real no siéndolo verdaderamente (falsedad material); y como ha señalado la doctrina, tal tipo de falsedad se refiere esencialmente a la autenticidad del documento y a la condición de ser emanado de su autor o, si se quiere, de quien aparece como tal. En tal sentido se ha pronunciado la doctrina (Quintano Repollés, Antonio: “La Falsedad Documental”. Edit. Instituto Editorial Reus. Madrid, 1952, páginas 244 y siguientes; Díaz Uribe, Hugo: “De la Prueba Documental en los Procesos Civil y Penal Chileno”. Edit. Librotec, páginas. 145 y siguientes), autores a los que también ha recurrido la jurisprudencia en materia similares a la presente. En cambio, la falsedad ideológica aparece cuando un contenido debido y el expresado en el documento son diversos,
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Rancagua, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia realizada, con excepción de los fundamentos duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan; Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que la ejecutada apela de la sentencia de autos, que rechazó las excepciones del artículo 464 N° 6 y 14 del Código de Procedimiento Civil opuestas por su
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