4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK CHILE S. A./DELGADO (ACUM. I.C. N°11.494-2023 AP. SENT. DEF.) *

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2025

Materia

MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE

Resultado

CONFIRMADA Y REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y, de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de dos de agosto del mismo año, pronunciada por el Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad. II.-De la apelación deducida por la parte ejecutante en contra de la sentencia definitiva. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se suprimen los

Fundamentos

considerandos séptimo a noveno. Y, se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que la sentencia censurada acogió la excepción contemplada en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y omitió pronunciarse respecto de aquella prevista en el número 9° del mismo precepto legal. Para decidir de este modo, la sentencia consideró los documentos acompañados por el ejecutado, consistentes en comprobantes de depósito en Tesorería General de la República, cada uno con su respectiva acta de oferta de pago efectuada por el receptor judicial Hugo Orellana Lara al Banco Scotiabank, resulta suficiente para tener por acreditado que pagó las cuotas correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2020; enero a diciembre de 2021; y enero a octubre de 2022. Segundo: Que la ejecutada afinca ambas excepciones en la misma circunstancia, esto es, que cada una de las cuotas vencidas se encuentran pagadas. Tercero: Que, la excepción enarbolada por los ejecutados, esto es, la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos por la leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado requiere, para ser exitosa que se sustente en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado. Tal como señala Raúl Espinosa Fuentes “se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece cada uno de ellos” (Raúl Espinosa Fuentes, Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo, Edición actualizada por Cristián Maturana Miquel, Ed. Jurídica 2003, páginas 113 y 114). Cuarto: Que por su parte, es necesario señalar que de acuerdo con los artículos 1657 N°1 y 1568 del Código Civil, el pago es un modo de extinguir obligaciones, que consiste “en la prestación de lo debido” y si bien el pago reviste la calidad de una convención, la ley permite que éste se efectúe aun sin el consentimiento del acreedor, a través de la institución del pago por consignación. En este entendido, el artículo 1599 del Código Civil prescribe “la consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de éste, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona…”. Por su parte, el artículo 1601 del mismo cuerpo legal señala, en lo que in

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de ocho de febrero de dos mil veintitrés, pronunciada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago en cuanto por ella acogió la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, omitió pronunciamiento respecto de la excepción de pago; y se declara que se rechazan las excepciones de los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código Adjetivo. En consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de su acreencia al ejecutante y costas en que se condena al ejecutado. Regístrese y devuélvase. N°16516-2022 (Acumulada N°11494-2023) Civil. Redactó la ministra Claudia Lazen M. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Patricio Martínez Benavides y Claudia Lazen Manzur.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco. I.- De la apelación deducida por la parte ejecutada en contra de la interlocutoria de prueba. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y, de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de dos de agosto del mismo año, pronunciada por el Cu

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