SALGADO/CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
(SM)ACOGIDA(BPV)
Hechos
VISTOS: Se recurre de protección a favor de Emilio Romualdo Salgado Rojas, en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., por estimar vulnerados los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, solicitando el restablecimiento del imperio del derecho y la debida protección. Expone que la recurrente ha sido objeto de un trato discriminatorio y arbitrario, en tanto su plan de salud establece coberturas reducidas para prestaciones de salud mental en comparación con las prestaciones de salud física, situación que, a su entender, resulta ilegal a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley N°21.331, sobre el Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Solicita en definitiva se declare que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, se ordene adecuar el plan de salud equiparando las coberturas de salud mental a las de salud física, y se condene en costas a la recurrida. Informa ISAPRE Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto, por ser manifiestamente improcedente y no existir acto ilegal ni arbitrario que justifique la tutela cautelar. Enseguida alega la improcedencia del recurso, por cuanto la materia debatida en autos, dice directa relación con el eventual cumplimiento o incumplimiento de un contrato, en este caso uno de salud previsional y sus anexos, como lo es el plan de salud complementario, razón suficiente para desechar la acción constitucional, sobre todo teniendo en consideración que la ley sectorial establece un procedimiento administrativo reglado ante la Superintendencia de Salud, destinado a resolver las controversias entre los cotizantes, Isapres y prestadores de salud. Enfatiza que la Circular IF/N°396 prohíbe únicamente la comercialización futura de nuevos planes de salud con restricciones en coberturas de salud mental, sin que haya dispuesto modificación o revisión alguna respecto de los contratos ya suscritos
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2º) Que, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la cobertura en las prestaciones de salud mental que ostenta su plan de salud, en relación a las prestaciones de salud mental que, conforme a la Ley 21.331, se ofrecen actualmente en los planes de salud de la ISAPRE recurrida, al otorgársele menores beneficios. 3°) Que, en primer lugar, es preciso rechazar la alegación de improcedencia, por cuanto la circunstancia de que exista un procedimiento administrativo arbitral para solucionar los conflictos existentes entre las partes del contrato de salud no obsta a la procedencia, en todo caso, de la presente acción constitucional, pues el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que ella puede interponerse sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas. 4°) Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que la Ley 21.331, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3 a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. En efecto, dicha norma establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otros dos principios consagrados en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente el igual trato como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 № 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la Ley 21.331, se dice, “Artículo 9 – “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los
Fallo
por tanto, las ISAPRES deben cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, en este caso, el de la parte recurrente. 7°) Que, en conclusión, conforme a la Ley 21.331, la recurrida debe adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N°16 de la ley 21.331. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara que: Se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Emilio Romualdo Salgado Rojas en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., sólo en cuanto se ordena a la recurrida, realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental de la recurrente sea equiparada a las de salud física, y todo ello con iguales porcentajes y topes -en el caso que estos últimos hayan sido pactados- para las prestaciones comprendidas en el respectivo contrato. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Protección-4646-2025 En Concepción, a veinte de noviembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción CQF/bpv Concepción, veinte de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se recurre de protección a favor de Emilio Romualdo Salgado Rojas, en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., por estimar vulnerados los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, solicitando el restablecimiento del imperio del derecho y la debida protecci
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