M.P. C/ BENNY PAUL GONZALEZ CIFUENTES.
Rol
16138-2022
Fecha
23 de febrero de 2023
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En causa RUC N° 2000504231-4, RIT N° 409-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de once de mayo de dos mil veintidós, condenó a Benny Paul González Cifuentes, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor de un delito consumado de porte ilegal de arma de fuego, prescrito y sancionado en el artículo 14 inciso 1° en relación con el artículo 3 de la Ley 17.798 sobre Control de Armas, perpetrado el día 19 de mayo de 2020, en la comuna de Rancagua, imponiéndoles además dos penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, autor de los delitos consumados de amenazas simples contra de Alex Humberto Morales Solís, previsto y sancionado en el artículo 296 N° 3 del Código Penal y de amenazas a miembros de Carabineros de Chile en servicio previsto y sancionado en el artículo 417 del Código de Justicia Militar, perpetrados el 19 de mayo de 2020, en la comuna de Rancagua y una multa de una unidad tributaria mensual como autor de la falta de lesiones leves, descrita y sancionada en el artículo 494 Nº 5 del Código Penal, por hechos ocurridos el día 19 de mayo el año 2020, en la comuna de Rancagua, con costas La misma sentencia le absuelve de la acusación formulada en su contra por los delitos de amenazas simples en contra de Diego Ceballe Sánchez, amenazas en contexto de violencia intrafamiliar en contra de Jonathan Esteban González Cifuentes, porte de arma cortante o punzante y por infracción al artículo 318 del Código Penal y determina que la pena corporal se cumplirá efectivamente con los abonos que se indican. En contra de la sentencia referida la defensa del acusado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el tres de febrero del actual año, disponiéndose la notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de nulidad deducido en autos se funda, en primer término, en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 6, 7 y 19 N°s 3, 5 y 7 de la Constitución Política de la República y 7, 9, 83, 84, 129, 130, 205, 228 y 288 del Código Procesal Penal estimando vulnerado el derecho al debido proceso, a la inviolabilidad del hogar y a la libertad personal. Refiere, que esta causal se vincula con la necesidad que de que toda sentencia se funde en un proceso previo legalmente tramitado, por lo que cualquier ilegalidad en que incurran los órganos del Estado en la persecución criminal redunda en la ilegalidad de la prueba de cargo obtenida, señalando que en el presente caso se han infringido una serie normas procesales, siendo el imputado investigado y detenido sin que exista una justificación real y efectiva y sin que Carabineros haya estado facultado para ingresar a su domicilio. Indica que la causa se inicia con una comunicación de Cenco a personal policial informando un llamado anónimo sobre un presunto delito de agresión y disparos en la vía pública, sin que se dejara registro sobre la identidad de la persona, su sexo, la información entregada o la hora, lo que infringe lo dispuesto en los artículos 181 y 228 del Código Procesal Penal, al no consignar los datos del denunciante ni tampoco se realizó alguna prueba de residuos de disparo lo que era requerido por la necesidad de consignar todo aquello que condujere a la comprobación del hecho, añadiendo que no se informó al Ministerio Público sobre el llamado y la información proporcionada, tal como exigiría el artículo 84 del Código citado, sin que existiese alguna razón de urgencia que justifique omitir dar aviso al fiscal de turno. Por otra parte sostiene que Carabineros actuó fuera del marco que establece el artículo 83 del Código Procesal Penal, pues no había víctima a la que prestar auxilio no se resguardaba el sitio del suceso ni se encontraban empadronando testigos y ciertamente tampoco se encontraban en una situación de flagrancia, ya que no concurriría ninguna de las situaciones previstas en el artículo 130 del Código Procesal Penal, pues sólo habrían advertido a una persona ofuscada que huyó hacia su domicilio y la agresión y eventuales disparos en la vía pública no eran patentes, indicando que sólo una vez que carabineros ingresa al domicilio del imputado, éste supuestamente les dispara desde el interior no obstante sólo se habría recogido una munición a fogueo no convencional percutada. Cuestiona igualmente el recurso el ingreso de la policía al domicilio del imputado, expresando que no había ningún hecho en investigación ni tampoco una situación de flagrancia que lo permitiera, efectuando Carabineros diligencias autónomas al margen de los supuestos del artículo 83 del Código Procesal Penal, agregando que los funcionarios policiales ignoraban si había algún medio de comprobación de algún hec
Fallo
fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad. CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de nulidad deducido en autos se funda, en primer término, en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 6, 7 y 19 N°s 3, 5 y 7 de la Constitución Política de la República y 7, 9, 83, 84, 129, 130, 205, 228 y 288 del Código Procesal Penal estimando vulnerado el derecho al debido proceso, a la inviolabilidad del hogar y a la libertad personal. Refiere, que esta causal se vincula con la necesidad que de que toda sentencia se funde en un proceso previo legalmente tramitado, por lo que cualquier ilegalidad en que incurran los órganos del Estado en la persecución criminal redunda en la ilegalidad de la prueba de cargo obtenida, señalando que en el presente caso se han infringido una serie normas procesales, siendo el imputado investigado y detenido sin que exista una justificación real y efectiva y sin que Carabineros haya estado facultado para ingresar a su domicilio. Indica que la causa se inicia con una comunicación de Cenco a personal policial informando un llamado anónimo sobre un presunto delito de agresión y disparos en la vía pública, sin que se dejara registro sobre la identidad de la persona, su sexo, la información entregada o la hora, lo que infringe lo dispuesto en los artículos 181 y 228 del Código Procesal Penal, al no consignar los datos del denunciante ni tampoco se realizó alguna prueba de residuos de disparo lo que era requerido por la necesidad de consignar todo aquello que condujere a la comprobación del hecho, añadiendo que no se informó al Ministerio Público sobre el llamado y la información proporcionada, tal como exigiría el artículo 84 del Código citado, sin que existiese alguna razón de urgencia que justifique omitir dar aviso al fiscal de turno. Por otra parte sostiene que Carabineros actuó fuera del marco que establece el artículo 83 del Código Procesal Penal, pues no había víctima a la que prestar auxilio no se resguardaba el sitio del suceso ni se encontraban empadronando testigos y ciertamente tampoco se encontraban en una situación de flagrancia, ya que no concurriría ninguna de las situaciones previstas en el artículo 130 del Código Procesal Penal, pues sólo habrían advertido a una persona ofuscada que huyó hacia su domicilio y la agresión y eventuales disparos en la vía pública no eran patentes, indicando que sólo una vez que carabineros ingresa al domicilio del imputado, éste supuestamente les dispara desde el interior no obstante sólo se habría recogido una munición a fogueo no convencional percutada. Cuestiona igualmente el recurso el ingreso de la policía al domicilio del imputado, expresando que no había ningún hecho en investigación ni tampoco una situación de flagrancia que lo permitiera, efectuando Carabineros diligencias autónomas al margen de los supuestos del artículo 83 del Código Procesal Penal
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Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RUC N° 2000504231-4, RIT N° 409-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de once de mayo de dos mil veintidós, condenó a Benny Paul González Cifuentes, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor de un delito consumado de porte ilegal de arma de fuego, pres
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