SIN INFORMACION

ALEJANDRO PATRICIO CARREÑO CAHUER CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE ARICA

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece SOFÍA MAKAUS BRAVO, Defensora Penal Pública, en favor de ALEJANDRO PATRICIO CARREÑO CAHUER y en contra de la Jueza de Garantía de Arica, doña Paulina Andrea Zúñiga Lira, por haber dictado la resolución de 8 de octubre del año 2025, que permitió la reformalización de hechos nuevos respecto del amparado, presuntamente con prescindencia de los requisitos legales del artículo 229 bis del Código Procesal Penal, vulnerando la garantía constitucional del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que, en la causa RIT N° 5333-2025 del Juzgado de Garantía de esta ciudad, el amparado fue formalizado el 26 de agosto de 2025 por dos delitos de robo en lugar habitado, ocurridos el 27 de julio de 2025. En dicha audiencia se decretó la medida cautelar de prisión preventiva. Luego, el 4 de septiembre de 2025, el Ministerio Público informó la agrupación de la causa RUC 2500924476-2 (RIT 4802-2025) a la investigación vigente, y en la misma presentación solicitó se fijara audiencia de "Reformalización". Indica que el tribunal accedió y fijó la audiencia para el 8 de octubre de 2025. En dicha audiencia, la defensa planteó una cautela de garantías e incidente de nulidad procesal, argumentando que se pretendía formalizar hechos nuevos bajo la apariencia de una reformalización. Refiere que la jueza recurrida rechazó los incidentes, argumentando que el artículo 229 bis del Código Procesal Penal permite la reformalización no solo para precisar, sino también para la "modificación de hechos y el delito que lo integran", y que el Ministerio Público tiene la facultad de agrupar investigaciones, no vislumbrando afectación a las garantías del imputado. Expone que, acto seguido, la fiscalía reformalizó la investigación, agregando un "Hecho 1" nuevo, ocurrido el 06 de julio de 2025, por el delito de robo en lugar habitado, además de los hechos ya formalizados (Hecho 2, del 26 de julio de 2025). Reclama que lo ocurrido no fue una reformalización

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, el acto impugnado consiste en la resolución del 8 de octubre del año 2025, mediante la cual permitió la reformalización de hechos nuevos respecto del amparado, presuntamente con prescindencia de los requisitos legales del artículo 229 bis del Código Procesal Penal. TERCERO: Que, el artículo 229 bis citado señala que: “Después de formalizada la investigación y hasta antes del vencimiento del plazo para el cierre de ésta, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima para reformalizar la investigación, modificando, complementando o precisando los hechos y delitos que la integran”. CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes, se advierte que la actuación procesal del 8 de octubre pasado, que permitió se comunicara un hecho nuevo ocurrido el 6 de julio de 2025, diverso a los ya formalizados previamente, correspondiente a los ocurridos el 26 de julio pasado, corresponden efectivamente a una nueva formalización de la investigación respecto de aquel, más que a una "reformalización" en el sentido estricto que preceptúa el artículo 229 bis del Código Procesal Penal. Sin embargo, lo anterior no constituye una vulneración de garantías constitucionales, en los términos de la acción constitucional incoada, toda vez que la comunicación de investigarse un nuevo delito cumplió con los requisitos que dispone el legislador en tanto se realizó en una audiencia judicial, con presencia de todos los intervinientes y cumpliendo con el objetivo de informar al imputado que se sigue una investigación en su contra, no advirtiéndose la forma en que aquello priva, perturba o amenaza la libertad del amparado, toda vez que éste ya se encontraba sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva desde el 26 de agosto pasado, por lo que la libertad ambulatoria del imputado no se vio agravada ni modificada por el acto recurrido, motivo por el cual esta acción será desestimada. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el principio de economía procesal y el de trascendencia, impiden dejar sin efecto la resolución recurrida, toda vez que, de cualquier forma, el Ministerio Público está facultado para agrupar las investigaciones en cualquier momento del proceso o acusaciones, en la audiencia de preparación de juicio oral.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesto en favor de ALEJANDRO PATRICIO CARREÑO CAHUER en contra de la Jueza de Garantía doña Paulina Zúñiga Lira. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 437-2025 Amparo

Texto Completo (Preview)

Arica, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece SOFÍA MAKAUS BRAVO, Defensora Penal Pública, en favor de ALEJANDRO PATRICIO CARREÑO CAHUER y en contra de la Jueza de Garantía de Arica, doña Paulina Andrea Zúñiga Lira, por haber dictado la resolución de 8 de octubre del año 2025, que permitió la reformalización de hechos nuevos respecto del amparado, presuntamente con pres

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