JUZGADO DE GARANTIA DE COLINA

JOSE LUIS SALAMANCA BEIZA C/ CHRISTIAN HERNAN BARRIGA BARRIGA

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2025

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Atendido el mérito de los antecedentes, lo cierto es que los argumentos de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento del arbitrio en análisis, no logran desvirtuar, en concepto de estos jueces, los

Fundamentos

fundamentos tenidos en consideración por el tribunal a quo para resolver de la forma en que lo hizo, los que esta Corte comparte.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, dictada en los autos RIT 3591-2024, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Colina. Acordado con el voto en contra del Ministro Suplente Sr. Valderrama Martínez, quien estuvo por revocar la resolución apelada y, consecuencialmente, por decretar el sobreseimiento definitivo y total de estos autos, en los términos que previene el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, teniendo en consideración para ello los siguientes fundamentos: 1.- Que el artículo 250 literal a) del Código Procesal Penal, expresamente dispone que el juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo, cuando los hechos investigados no fueren constitutivos de delito. El precepto en cuestión determina cual es el estándar que debe satisfacerse por el tribunal para decretar el sobreseimiento definitivo de una investigación, exigiendo al efecto la certeza de que el hecho pesquisado no sea constitutivo de delito. 2.- Que, una vez zanjado lo anterior, es menester precisar que, del mérito de lo expuesto por la defensa del imputado ante estos estrados, se desprende que no existen antecedentes de entidad que permitan establecer la existencia del hecho punible que le ha sido atribuido, lo que se ve reafirmado por la inexistencia de diligencias pendientes y la comunicación en orden a no persever

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco. Al escrito folio 8: téngase presente. Al escrito folio 9: atendido que no se verifica el presupuesto del inciso final del artículo 357 del Código Procesal Penal, no ha lugar por improcedente. VISTO: Atendido el mérito de los antecedentes, lo cierto es que los argumentos de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones

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