SIN INFORMACION

NELIDA CHAMBILLA CONSTANZA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES CALAMA

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece FERNANDA ESPINOSA GARCÉS y GABRIELA HILLIGER CARRASCO, abogadas, en favor de NÉLIDA CHAMBILLA CONSTANZA, de nacionalidad peruana, cedula de identidad para extranjeros Nº 26.523.828-9, ambos domiciliados en esta ciudad y deducen recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el hecho de haber dictado la Resolución Exenta N°25401682 de fecha 28 de julio del 2025, que ordeno el archivo de su solicitud de residencia definitiva, por registrar solicitud de residencia temporal en trámite. Expresa, en lo pertinente, que la recurrente ingresó al país en 2020, ingresando junto a una hija menor de edad quien mantiene residencia definitiva en Chile, escapando de su cónyuge, por ser víctima de amenazas respecto de aquel. Indica que tras solicitar residencia temporal, se le concedió aquella por dos años, realizando la solicitud de residencia definitiva el 27 de mayo de 2023. Al advertir que no tenía respuesta a su solicitud y creyendo que ésta había sido desestimada, y debido a la imperante necesidad de contar con el permiso migratorio para trabajar, realizó una nueva solicitud de residencia temporal, respecto de la cual, el 16 de enero pasado, se le notificó el previo rechazo de su solicitud otorgando un plazo para remitir documentos que fueron remitidos en tiempo y forma. Sin perjuicio de lo anterior, se notificó nuevamente el 29 de julio que se le rechazaba invocando como causal “Que, de acuerdo con nuestros registros, la persona extranjera cuenta con una residencia otorgada mediante resolución exenta N° 23340080 del 05/09/2023, la cual no ha materializado”. Agrega que no ha recibido notificación alguna respecto de la resolución que le otorgó el supuesto permiso migratorio, habiendo esperado más de dos años por un permiso migratorio que al parecer ya fue otorgado. Señala que se encuentra viviendo en Arica junto a su hija, realizando trabajos esporádicos como asesora de hogar que le han permitido solventar sus gastos, indicando que

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, la acción de amparo contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional establecidos en el numeral séptimo del artículo 19 de la Constitución Política de la República, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a la libertad ambulatoria o a la seguridad individual de quien recurre. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que el presente recurso se funda en que la recurrida habría archivado la solicitud de permiso de residencia definitiva por el hecho de encontrarse con un permiso de residencia temporal concedido, sin perjuicio que, respecto de aquello, sostiene la recurrente que no fue notificada. CUARTO: Que, como primera cuestión, y en relación con lo señalado precedentemente, cabe señalar que la recurrida afirma que con fecha 05 de septiembre de 2023 rechazó una solicitud de residencia definitiva incoada por la recurrente con fecha 17 de agosto de 2022 y que conjuntamente con dicho rechazo concedió un permiso de residencia temporal por el término de dos años. QUINTO: Que, cabe señalar que, a la fecha de esta sentencia, ha transcurrido con creces el plazo de dos años por el cual se encontraba autorizada la residencia temporal, razón por la cual dicho acto de la administración no podía ser considerado para los efectos de archivar la segunda de las solicitudes de residencia definitiva, toda vez que, en el caso que hubiera querido gozar de dicho permiso, ya se encontraría caducado. En este sentido, la administración ha incurrido en una ilegalidad al haber fundado la decisión de archivar la solicitud, que pone término al procedimiento administrativo, fundado en un antecedente que, temporalmente, no se encontraría vigente, habiendo prescindido de avocarse al conocimiento y resolución de la solicitud, motivo suficiente para acoger el amparo constitucional.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se ACOGE el recurso de protección de garantías constitucionales deducido en favor de NÉLIDA CHAMBILLA CONSTANZA, y con su mérito se deja sin efecto la resolución de 05 de septiembre del año en curso y se ordena al Servicio Nacional de Migraciones que continúe la tramitación del procedimiento administrativo conforme a derecho. Regístrese, comuníquese y archívese si no se apelare. Rol N° 476-2025 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Arica, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece FERNANDA ESPINOSA GARCÉS y GABRIELA HILLIGER CARRASCO, abogadas, en favor de NÉLIDA CHAMBILLA CONSTANZA, de nacionalidad peruana, cedula de identidad para extranjeros Nº 26.523.828-9, ambos domiciliados en esta ciudad y deducen recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el hecho de haber dictado la

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