2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

BRIONES CON VEGA

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2025

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en su parte expositiva, considerativa y citas legales con excepción del

Fundamentos

considerando cuarto, que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que la designación de juez partidor se fundamenta en la existencia de una comunidad entre demandante(s) y demandado(s), se entiende, de conformidad al artículo 2304 del Código Civil, que: “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”. A su turno, el artículo 2312 N°3 del mismo Código dispone que la comunidad termina por la división del haber común. SEGUNDO: Por otro lado, el artículo 2313 del Código Civil establece: “La división de las cosas comunes y las obligaciones y derechos que de ella resulten se sujetarán a las mismas reglas que en la partición de la herencia”. En ese sentido, el artículo 1317 de la misma normativa señala en su inciso primero: “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario”. TERCERO: Así las cosas, revisados los documentos acompañados a la demanda de designación de juez partidor y los antecedentes incorporados en segunda instancia por la parte demandada, consistente en certificado de dominio vigente y copia de inscripción, se colige que no se acreditó la existencia de una comunidad respecto de la propiedad ubicada en Manuel Plaza N°2134 de la comuna de Iquique entre la parte demandante y demandada, de modo que no concurre en la especie la hipótesis de procedencia de designación de juez partidor, al carecer de objeto. Y atento lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de ocho de octubre de dos mil veinticuatro y, en su lugar, se rechaza la solicitud de designación de juez partidor. Regístrese y devuélvase. Rol Nº707-2025 Civil.

Texto Completo (Preview)

Iquique, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en su parte expositiva, considerativa y citas legales con excepción del considerando cuarto, que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que la designación de juez partidor se fundamenta en la existencia de una comunidad entre demandante(s) y demandado(s), se entiende, de conformidad al artícul

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica