JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

URRUTIA GONZALEZ MIGUEL / TECNOTAMBORES S.A.

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2025

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos Ingreso Corte Rol N°456-2025 Laboral, que inciden en la causa RIT O-617-2024, RUC 24-4-0619282-9, del Juzgado de Letras del Trabajo, caratulados “Urrutia con Tecnotambores S.A.", se dictó sentencia el doce de junio de dos mil veinticinco, la que resolvió: “I.- Que se acoge la demanda interpuesta por la abogado y el abogado Makarena Suany González Romero y Ricardo Andrés Briceño Ramírez, respectivamente, en representación de Miguel Ángel Urrutia González, en contra de Tecnotambores S.A. RUT N°96.641-530-4 representado legalmente por Juan Pablo Susaeta Jenssen, cédula de identidad N°8.350.026.-3, en cuanto se declara: I: Que el despido del demandante es improcedente. II.- Que la demandada deberá pagar al demandante los siguientes conceptos: a) $3.500.441 por recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios, conforme lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. b) $1.792.541 por concepto de devolución del aporte al seguro de cesantía descontado del finiquito. III.- Que las sumas antes señaladas deberán ser reajustadas y aplicárseles el interés correspondiente, conforme lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, IV.- Que se condena en costas a la demandada, regulándose las mismas en $ 500.000.” En contra de tal decisión, el abogado don Gustavo A. Muñoz Basáez, en representación de la demandada Tecnotambores S.A, interpuso recurso de nulidad que funda en la causal del artículo 478 letra e) y, en subsidio, la del artículo 477, ambas del Código del Trabajo. Solicita la invalidación del fallo y que, acto seguido, se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Estimado admisible el recurso por la Primera Sala de esta Corte se procedió a su vista en la audiencia de once de los corrientes, ante los ministros María Carolina Catepillán Lobos, Carlos Farías Pino y Celia Catalán Romero.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que previo al análisis de las causales invocadas, preciso es recordar que el recurso de nulidad es de derecho estricto, toda vez que constituye una vía impugnativa extraordinaria, cuyo objeto es la invalidación de sentencias definitivas dictando, en algunos casos, sentencias de reemplazo, cuyas causales se reducen a las señaladas taxativamente en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, por lo que el legislador regló con especial rigurosidad la normativa relacionada con su interposición. Así, la estructura recursiva de nuestro sistema adjetivo laboral impone al recurrente la carga de precisar con absoluta certeza los fundamentos de hecho y de derecho de aquellas causales de invalidación que presenta, debiendo señalar, en el caso de formularse más de una, si se invocan conjunta o subsidiariamente, y efectuar, finalmente, las consiguientes peticiones concretas, rogatorias que por cierto deben ser consecuencia lógica del contenido de la causal o causales hechas valer, ello sin perjuicio de indicar, además, cuando corresponda, de qué modo las infracciones acusadas han influido en lo dispositivo del fallo. De lo expuesto, se infiere que, de no cumplirse con algunas de las exigencias señaladas, el arbitrio no puede prosperar, decisión que deberá materializarse por resolución jurisdiccional, en sus dos controles de admisibilidad al tenor de lo preceptuado en el artículo 480 del citado Código, o al momento de dictar sentencia, oportunidades que serán condicionadas según sea la naturaleza de la solemnidad incumplida. Segundo: Que el demandado invocó, en primer término, la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia fue dictada con omisión de los requisitos exigidos en el artículo 459 N° 6 del mismo cuerpo legal, al no resolver todas las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal y al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Reclama que la jueza del grado no se pronunció sobre las defensas sustanciales de la demandada, infringiendo con ello el principio de congruencia procesal. En particular, se reprocha que el

Fallo

se declara: I: Que el despido del demandante es improcedente. II.- Que la demandada deberá pagar al demandante los siguientes conceptos: a) $3.500.441 por recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios, conforme lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. b) $1.792.541 por concepto de devolución del aporte al seguro de cesantía descontado del finiquito. III.- Que las sumas antes señaladas deberán ser reajustadas y aplicárseles el interés correspondiente, conforme lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, IV.- Que se condena en costas a la demandada, regulándose las mismas en $ 500.000.” En contra de tal decisión, el abogado don Gustavo A. Muñoz Basáez, en representación de la demandada Tecnotambores S.A, interpuso recurso de nulidad que funda en la causal del artículo 478 letra e) y, en subsidio, la del artículo 477, ambas del Código del Trabajo. Solicita la invalidación del fallo y que, acto seguido, se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Estimado admisible el recurso por la Primera Sala de esta Corte se procedió a su vista en la audiencia de once de los corrientes, ante los ministros María Carolina Catepillán Lobos, Carlos Farías Pino y Celia Catalán Romero. Considerando: Primero: Que previo al análisis de las causales invocadas, preciso es recordar que el recurso de nulidad es de derecho estricto, toda vez que constituye una vía impugnativa extraordinaria, cuyo objeto es la invalidació

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San Miguel, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Ingreso Corte Rol N°456-2025 Laboral, que inciden en la causa RIT O-617-2024, RUC 24-4-0619282-9, del Juzgado de Letras del Trabajo, caratulados “Urrutia con Tecnotambores S.A.", se dictó sentencia el doce de junio de dos mil veinticinco, la que resolvió: “I.- Que se acoge la demanda interpuesta por la abogado y el

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