SIN INFORMACION

ABRAHAM LUIS CHAMACA CHALLAPA CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el Abogado Francisco Andrés González López, por el condenado ABRAHAM LUIS CHAMACA CHALLAPA, cédula nacional de identidad Nº16.864.707-7 e interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de “fecha 15 de octubre de 2025, suscrita y firmada por la COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DE IQUIQUE”, mediante la cual se denegó el beneficio de libertad condicional al amparado, ello sin ajustarse a derecho, por lo que su privación de libertad se torna en ilegal y arbitraria. Explica que el amparado cumple la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en causa RUC 1700134308-4, sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique. Señala que cumple con todos y cada uno de los requisitos para la concesión del beneficio, toda vez que en el informe evacuado por Gendarmería de Chile aparece que el solicitante no ha demostrado avances en su proceso de reinserción social, en relación con su plan de intervención individual, y de él se advierte que el solicitante posee riesgo de reincidencia. Sostiene que el rechazo del beneficio de Libertad Condicional por parte de la Comisión respectiva se funda en exigencias no contempladas en la ley o en requisitos superiores que constituyen un acto arbitrario, pues no basta con resaltar los aspectos negativos del condenado y en base a ello rechazar la postulación, sino que debe efectuarse una fundamentación de forma adecuada, porque esos aspectos llevan a inclinarse por qué deba cumplir el saldo de pena privado de libertad y no bajo la modalidad de libertad condicional, pues justamente con la modificación introducida al DL 321 por la Ley 21.124, se innovó incorporando el elemento de supervisión y tratamiento a fin de trabajar los aspectos negativos, pero en un ambiente de libertad y con mejores posibilidades de reinserción social. Citando jurisprudencia al respecto. Pide se acoja e

Fundamentos

fundamentos vertidos en la resolución de fecha 8 de octubre del año en curso, en especial lo expresado en los números 3° y 4°, que, en conclusión, corresponden a no haber demostrado avances en su proceso de reinserción social. Señala que la decisión se adoptó teniendo en cuenta que del mérito del informe se desprende que la condenada no demuestra avances en su proceso de reinserción social con relación a su plan de intervención individual. Que analizados y ponderados por la Comisión los antecedentes que constan en la carpeta de dicha postulante, se estima que la interna no cumple con todos los requisitos necesarios para un cumplimiento en libertad, ya que, el informe de postulación da cuenta de factores de riesgo de reincidencia, los que en conjunto con los demás antecedentes sociales y las características de su personalidad acerca de la conciencia de la gravedad del delito, del mal causado y de su rechazo explícito a tales delitos, una vez expuesta circunstanciadamente, analizadas minuciosamente y discutidas por los comisionados, permitió concluir que el postulante no podrá en este proceso, reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dichas argumentaciones se encuentran en sintonía con la tercera exigencia del artículo 2 del Decreto Ley 321, que consiste en que el condenado cuente con un infirme social. La decisión de la Comisión, además se adoptó no obstante el cumplimiento por parte del interno del tiempo mínimo de privación de libertad y haber obtenido una conducta intachable durante el cumplimiento de la condena, que ha sido calificada como muy buena en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. Como corolario de lo anterior, el informe sicosocial que sirvió de insumo a la decisión recurrida resultó categórico en los contenidos y conclusiones abordados en este informe. Termina señalando que la Comisión emitió su decisión con apego al estatuto vigente para su procedencia y previo examen acucioso de los antecedentes del condenado. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de amparo prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República tiene por objeto proteger a las personas que ilegal sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual. SEGUNDO: Que la libertad personal es entendida como la libertad física de la persona y como la libertad de movilización, desplazamiento o de circulación, inherentes a ella. Por su parte, la seguridad individual es asumida como un derecho complementario de los anteriores, que se traduce en la implementación de ciertos mecanismos cautelares, expresados en exigencias, requisitos o formalidades, tanto de orden constitucional como legal, cuyo propósito es proteger ese derecho a la libertad personal. Esta garantía se expresa en el artículo 19 N°7 letra b) de la Carta Fundamental, al manifestar que nadie puede ser privado de su libertad individual ni ésta restringida “sino en los casos y en

Fallo

se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por el Abogado Francisco Andrés González López, por el condenado ABRAHAM LUIS CHAMACA CHALLAPA. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol 471-2025 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Arica, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece el Abogado Francisco Andrés González López, por el condenado ABRAHAM LUIS CHAMACA CHALLAPA, cédula nacional de identidad Nº16.864.707-7 e interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de “fecha 15 de octubre de 2025, suscrita y firmada por la COMISIÓN DE LIBERTAD C

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