CAROLINA JOCELYN PORRAS URIBE CONTRA CONTRA LA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece la Defensora Penal Pública Penitenciaria, doña Marcela Espíndola Alfaro, por la condenada CAROLINA JOCELYN PORRAS URIBE cédula nacional de identidad Nº 15.006.264-0, cumpliendo condena actualmente en el CENTRO PENITENCIARIO FEMENINO DE ARICA e interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre de 2025, mediante la cual se rechazó su postulación al beneficio de libertad condicional, ello sin ajustarse a derecho, por lo que su privación de libertad se torna en ilegal. Explica que la amparada cumple la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en causa RUC 2200893067-1, sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, que inició su condena 26 de octubre de 2023 y se proyecta su término para el 30 de septiembre de 2026 y cuenta con rebaja de condena para el día 30 de abril de 2026. Señala que cumple con todos y cada uno de los requisitos para la concesión del beneficio, toda vez que el tiempo mínimo para postular a la libertad condicional se cumplió el 30 de septiembre de 2025, tiene una conducta “muy buena” desde a lo menos bimestres septiembre-octubre de 2024 a la fecha, se ha confeccionado a su respecto un informe psicosocial por Gendarmería de Chile, el que da cuenta de los avances y resultados positivos de diversos factores, entre ellos, en el área educacional, culminando sus estudios de enseñanza media y se encuentra actualmente ejecutando su práctica como manipuladora de alimentos, en el área laboral otorga apoyo de aseo y mantención de las áreas de patio de visitas y venusterio, cuanta con red de apoyo familiar, cuenta con un plan de intervención desde el mes de enero de 2025 y de los 8 asignados ha realizado 4 con resultados positivos, generando el impacto deseado en ella, tiene proyectos laborales como trabajar en minería, contando con apoyo familiar para ingresar a este ti
Fundamentos
fundamentos vertidos en la resolución de 8 de octubre del año en curso, en especial lo expresado en los números 3° y 4°, que, en conclusión, corresponden a no haber demostrado avances en su proceso de reinserción social. Señala que la decisión se adoptó teniendo en cuenta que del mérito del informe se desprende que la condenada no demuestra avances en su proceso de reinserción social con relación a su plan de intervención individual. Que analizados y ponderados por la Comisión los antecedentes que constan en la carpeta de dicha postulante, se estima que la interna no cumple con todos los requisitos necesarios para un cumplimiento en libertad, ya que, el informe de postulación da cuenta de factores de riesgo de reincidencia, los que en conjunto con los demás antecedentes sociales y las características de su personalidad acerca de la conciencia de la gravedad del delito, del mal causado y de su rechazo explícito a tales delitos, una vez expuesta circunstanciadamente, analizadas minuciosamente y discutidas por los comisionados, permitió concluir que el postulante no podrá en este proceso, reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dichas argumentaciones se encuentran en sintonía con la tercera exigencia del artículo 2 del Decreto Ley 321, que consiste en que el condenado cuente con un infirme social. La decisión de la Comisión, además se adoptó no obstante el cumplimiento por parte del interno del tiempo mínimo de privación de libertad y haber obtenido una conducta intachable durante el cumplimiento de la condena, que ha sido calificada como muy buena en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. Como corolario de lo anterior, el informe sicosocial que sirvió de insumo a la decisión recurrida resultó categórico en los contenidos y conclusiones abordados en este informe. Termina señalando que la Comisión emitió su decisión con apego al estatuto vigente para su procedencia y previo examen acucioso de los antecedentes de la condenada. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de amparo prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República tiene por objeto proteger a las personas que ilegal sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual. SEGUNDO: Que la libertad personal es entendida como la libertad física de la persona y como la libertad de movilización, desplazamiento o de circulación, inherentes a ella. Por su parte, la seguridad individual es asumida como un derecho complementario de los anteriores, que se traduce en la implementación de ciertos mecanismos cautelares, expresados en exigencias, requisitos o formalidades, tanto de orden constitucional como legal, cuyo propósito es proteger ese derecho a la libertad personal. Esta garantía se expresa en el artículo 19 N°7 letra b) de la Carta Fundamental, al manifestar que nadie puede ser privado de su libertad individual ni ésta restringida “sino en los casos y en la f
Fallo
se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por la Defensoría Penal Pública Penitenciaria por CAROLINA JOCELYN PORRAS URIBE. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol 478-2025 Amparo.
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Arica, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece la Defensora Penal Pública Penitenciaria, doña Marcela Espíndola Alfaro, por la condenada CAROLINA JOCELYN PORRAS URIBE cédula nacional de identidad Nº 15.006.264-0, cumpliendo condena actualmente en el CENTRO PENITENCIARIO FEMENINO DE ARICA e interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de la Comisión
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