4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

CONSTRUCTORA DOMINGA SPA/SERVICIO DE SALUD REGION DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol C-2639-2025 del Cuarto Juzgado de Letras de esta ciudad, sobre juicio ordinario de indemnización por responsabilidad contractual caratulado “CONSTRUCTORA DOMINGA SPA/SERVICIO DE SALUD REGIÓN DE ANTOFAGASTA”, por resolución de primera instancia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco, se declaró que se rechaza, con costas, la excepción dilatoria. En contra de esta decisión se alzó vía apelación la parte demandada, solicitando revocar la resolución en cuestión, sólo en cuanto se le condenó en costas. Se ordenó traer los autos en relación y se procedió a la vista de la causa, sin que las partes se anunciarían para alegar.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Que la parte demandada sólo apela la condena en costas, y al respecto cabe tener presente que el Decreto 163, que fija el texto de la Ley N° 10.383, refundido con el de sus modificaciones, dispone en su artículo 81 que “… el Servicio Nacional de Salud gozarán del privilegio de pobreza en los juicios en que sean parte, ante cualquier tribunal que se tramiten”. A su vez el DFL 1, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley n° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, del Ministerio De Salud que regula el funcionamiento del sector salud, indicando en su artículo 1º que “al Ministerio de Salud y a los demás organismos que contempla el presente Libro, compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones”. Agrega después en su artículo 2° que “para los efectos del presente Libro, integran el sector salud todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que realicen o contribuyan a la ejecución de las acciones mencionadas en el artículo 1º. Las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas que laboran en salud coordinadamente, dentro de los marcos fijados por el Ministerio de Salud para el cumplimiento de las normas y planes que éste apruebe, constituyen el Sistema Nacional de Servicios de Salud, en adelante el Sistema”. Posteriormente regula el sistema de salud, fija las funciones del Ministerio de Salud y de los actuales Servicios de Salud, disponiendo en su artículo 16 inciso penúltimo que “los Servicios serán los continuadores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados, dentro de sus respectivos territorios, con los mismos derechos y obligaciones que a éstos corresponden, para los efectos de cumplir las funciones que les competen”. Lo anterior deja patente que sin dudas los Servicios de Salud gozan de privilegio de pobreza. Siguiendo con su regulación, dicha norma crea además la figura de los Establecimientos de Autogestión en Red, disponiendo en su artículo 31 y siguientes que los establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud, que tengan mayor complejidad técnica, desarrollo de especialidades, organización administrativa y número de prestaciones, y cumplan ciertos requisitos tendrán calidad, agregando que estos, dentro de su nivel de complejidad, ejecutarán las acciones de salud que corresponden a los Servicios de Salud de acuerdo a la ley, asignándoles el uso goce y disposición de los bienes en que funciona el centro asistencial, disponiendo el artículo 43 inciso final, al igual como se regula respecto de los Servicios de Salud, que los destinados al funcionamiento de los servicios sanitarios y administrativos, gozan de inembargabilidad. Dispone a su vez el artículo 31 inciso fi

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA EN LO APELADO, sin costas del recurso, la resolución de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco, dictada en causa Rol C-2639-2025 del Cuarto Juzgado de Letras de esta ciudad, y en su lugar se declara que se exime a la demandada del pago de las costas del incidente de excepción dilatoria. Regístrese y comuníquese. Rol 1288-2025 (Civil) 20

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos Rol C-2639-2025 del Cuarto Juzgado de Letras de esta ciudad, sobre juicio ordinario de indemnización por responsabilidad contractual caratulado “CONSTRUCTORA DOMINGA SPA/SERVICIO DE SALUD REGIÓN DE ANTOFAGASTA”, por resolución de primera instancia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco, se declaró

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